REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes veinticinco (25) de enero del año 2.011.-
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, Lunes veinticinco (25) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, previo nombramiento; y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicitó por cuanto el adolescente no aporto la dirección exacta el dice que es un ciudadano extranjero solicito que la persona que se haga cargo del mismo presente su documentación que acredite sus nombres y apellidos y constancia de residencia, es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto expuso: “Iba bajando de la buseta con mi primo él iba a preguntar si habían clases y cuando comenzaban la clases y como estaba cerrado nos metimos a preguntarle a los celadores y nos dijeron que estábamos robando porque le dijimos que saltamos la pared para meternos, es todo. La Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde vive su primo? Contestó: En el valle. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hace su primo? Contestó: El estudia y trabaja. 2.- ¿A donde estudia su primo? Contestó: En la universidad I.U.T. 3.- ¿Donde lo detuvieron a usted? Contestó: Si. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al abogado defensor quien expone: Vista las actuaciones y oído lo expresado por el Ministerio Público no se demuestra en esas actuaciones y tampoco en la detención de mi defendido que en el momento el y el mayor estaban comentando algún hecho punible, con el solo hecho de que fueron detenidos en el instituto en el laboratorio el que acompañaba al menor es estudiante del I.U.T y el debe de conocer las normas de ese instituto, fue a preguntar si había clases no quiere decir de que hayan elementos probatorios de que estaba cometiendo algún Hurto, será agravado por que estaban en un instituto de educación, se presentaron ante los celadores para preguntarles que si habían clases, ellos no estaban violentado alguna puerta no hay elementos de que nos diga a nosotros de que estaban cometiendo un hecho punible de que estaban actuando en forma contraria a la ley, no hay elementos necesarios para calificar la flagrancia , es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1996, de 14 años de edad, hijo de Ricardo Duarte y Luz Vargas, con 4to grado de instrucción, indocumentado, ocupación estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,45 metros, contextura delgado, color de ojos café, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 45 kilos, sin residencia fija en el país, teléfonos 0426-8124511; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación de constancia de residencia. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00m.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes veinticinco (25) de Enero del año 2.011
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Mardu Alejandro Duarte
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ectelio Gómez
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) y Cuatro (04) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de investigación penal N° CR1-DESUR.SIP-042, de fecha 24 de enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 01, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 24 de enero del año 2011, encontrándonos de servicios de patrullaje y vigilancia de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la Parroquia la Concordia , recibimos llamada vía radio en la red de emergencia 171 por el sargento primero Henry Báez Baraja, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.172 con el número de solicitud 768036 operador de servicio informando sobre la permanencia de dos ciudadanos dentro de las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología (IUT), ubicado al frente de la brigada 21 de Infantería del ejercito Bolivariano cerca del terminal de pasajeros, que presuntamente se encontraban robando, inmediatamente nos dirigimos a procesar dicha información y al llegar al instituto efectivamente se encontraba un ciudadano con un adolescente los mismos se encontraban sometidos por los ciudadanos Parada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.410, de 54 años de edad con cargo de jefe y supervisor de seguridad del Instituto Universitario y el ciudadano Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.419.605, de 28 años de edad, en el cargo de portero del instituto universitario quienes nos manifestaron que los dos ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones específicamente en el área de electrónica y computación y que entraron por la parte posterior del instituto específicamente por el portón donde se encuentra la construcción adicional a la universidad seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos con el nombre de Osmar Esneider Suárez Suñiga, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.566.877, venezolano, nacido en fecha 23-03-89, de 21 años de edad, profesión estudiante, alfabeta, soltero, no reservista, natural de San Cristóbal Estado Táchira…, y al adolescente Mardu Alejandro Duarte, de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 21-07-1996…, cabe destacar que al ciudadano Osmar Suárez Suñiga se le retuvo un carnet estudiantil expedido por el Instituto Universitario de tecnología agrio- Industrial con los siguientes datos: Suárez Osmer, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.566.877, PNF Informática, sede San Cristóbal, significando así que actualmente es estudiante del referido instituto, se le informo a los ciudadanos del procedimiento a seguir, así mismo se procedió a detener a ambos ciudadanos se le leyeron los derechos del imputado consagrados en la constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal y a dirigimos en compañía de la víctima del presente caso, el vigilante y el supervisor , el testigo 1 y el testigo 2, hasta el comando de la Guardia Nacional puesto Guzmán Blanco sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se realizó llamada vía telefónica a la abogada Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, notificándole la detención del adolescente Mardu Alejandro Duarte, es todo
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela Acta de entrevista realizada al ciudadano Vargas Orlando, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.605, portero del instituto Universitario de Tecnología, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba de recorrido dentro del Instituto por el área de electrónica y laboratorio, cuando vi a dos jóvenes desconocidos que merodeaban dentro de las instalaciones inmediatamente le pedimos que se identificaran y preguntarles el porque se encontraban dentro del instituto universitario ya que en el día de hoy no se encontraba laborando por las festividades de la Ferias de San Sebastian y ellos contestaron no nosotros entramos por la puerta principal y yo le dije que nadie podía entrara a la institución que diga la verdad, bueno allá abajo nos abrió un man, enseguida reporte al supervisor el señor Saturnino Parada Jefe inmediato vía radio de lo acontecido inmediatamente me apoyo ya que estos ciudadanos presuntamente iban a robar porque esta institución ha sido objeto de robo en reiteradas oportunidades donde se han llevados computadores y equipos VIC, y todo en el área de electrónica los sometimos hasta que el señor Saturnino Parada Supervisor de seguridad llamara a la red de emergencia 171 y solicitara que se trasladaran los organismos de seguridad para que tomaran el caso en minutos llego la comisión de la guardia nacional seguridad urbana y le manifestaros lo sucedido a los guardias identificaron a los jóvenes y le solicitaron que le indicara por donde habían entrado y ellos los llevaron para la parte posterior donde esta el portón y airea de construcción y que habían saltado por la pared…, es todo.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada al ciudadano PARADA SATURNINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.410, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba laborando de turno en la mañana dentro del instituto cuando el recorría me informo que habían dos jóvenes desconocidos que merodeaban dentro de las instalaciones por el área de electrónica y laboratorio, inmediatamente procedí a realizar llamada a la red de emergencia 171 y soliste que se trasladarán los organismos de seguridad para que tomaran el caso en minutos llego la comisión de la guardia nacional seguridad urbana y le manifestamos lo sucedido, os guardias identificaron a los jóvenes y les solicitaron que indicarán por donde habían entrado y ellos se los llevaron para la parte posterior donde esta el portón y área de construcción y que habían saltado por a pared.
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela Acta de derechos al imputado leídos al adolescente MARDU ALEJANDRO DUARTE, colombiano, indocumentado.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela oficio N° CR1-DSU-SI-0253, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por el teniente coronel Hernán Enrique Homez Machado, dirigido al director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, por medio del cual le presenta en calidad de detenido al adolescente Mardu Alejandro Duarte, quien quedara recluido en dicho centro a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales se encuentra agregado impresiones fotográficas del instituto universitario del instituto de tecnología.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado MARDU ALEJANDRO DUARTE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 01, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira cuando se encontraban de servicios de patrullaje y vigilancia de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la Parroquia la Concordia, quienes recibieron llamada vía radio en la red de emergencia 171 por el sargento primero Henry Báez Baraja, con el número de solicitud 768036 operador de servicio informando sobre la permanencia de dos ciudadanos dentro de las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología (IUT), ubicado al frente de la brigada 21 de Infantería del ejercito Bolivariano cerca del terminal de pasajeros, que presuntamente se encontraban robando, inmediatamente se dirigieron a procesar dicha información y al llegar al instituto efectivamente se encontraba un ciudadano con un adolescente los mismos se encontraban sometidos por los ciudadanos Parada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.410, de 54 años de edad con cargo de jefe y supervisor de seguridad del Instituto Universitario y el ciudadano Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.419.605, de 28 años de edad, en el cargo de portero del instituto universitario quienes les manifestaron que los dos ciudadanos se encontraban dentro de las instalaciones específicamente en el área de electrónica y computación y que entraron por la parte posterior del instituto específicamente por el portón donde se encuentra la construcción adicional a la universidad, procediendo a identificar a los ciudadanos con el nombre de Osmar Esneider Suárez Suñiga, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.566.877, venezolano, nacido en fecha 23-03-89, de 21 años de edad, profesión estudiante, alfabeta, soltero, no reservista, natural de San Cristóbal Estado Táchira…, y al adolescente Mardu Alejandro Duarte, de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 21-07-1996…, cabe destacar que al ciudadano Osmar Suárez Suñiga se le retuvieron un carnet estudiantil expedido por el Instituto Universitario de tecnología agrio- Industrial con los siguientes datos: Suárez Osmer, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.566.877, PNF Informática, sede San Cristóbal, significando así que actualmente es estudiante del referido instituto, informándole a los ciudadanos del procedimiento a seguir, así mismo procedieron a detener a ambos ciudadanos y a dirigirse en compañía del vigilante y el supervisor , el testigo 1 y el testigo 2, hasta el comando de la Guardia Nacional puesto Guzmán Blanco sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, se realizó llamada vía telefónica a la abogada Liliana Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, notificándole la detención del adolescente Mardu Alejandro Duarte; tal y como consta en las actas que se encuentran insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el mencionado adolescentes fue aprehendido en el lugar de los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado MARDU ALEJANDRO DUARTE, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado MARDU ALEJANDRO DUARTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d y” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con la imposición de dichas medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; por ello, queda sujeta la libertad del adolescente, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado MARDU ALEJANDRO DUARTE, identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescentes DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota República de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1996, de 14 años de edad, hijo de Ricardo Duarte y Luz Vargas, con 4to grado de instrucción, indocumentado, ocupación estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,45 metros, contextura delgado, color de ojos café, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 45 kilos, sin residencia fija en el país, teléfonos 0426-8124511; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de Compromiso, previa consignación de constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente DUARTE VARGAS MARDU ALEJANDRO, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3171/2.011
NYGM/glaq. -
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