REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero de 2.011
200º y 151º
Causa Penal N° E-2609/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, simultáneamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 21 de Diciembre de 2.009, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de efectivos del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2.009, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f”, y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 530 al 534 de las actuaciones, corre agregada Audiencia Oral y reservada de fecha 25-04-2010, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 535 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 049/2010 de fecha 03 de Noviembre de 2010, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 21 de Diciembre del año 2009, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 27 de Enero del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, por el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cesa el día veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, remítase con oficio, la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA:
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual, una vez al mes, impartidas por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo o circunstancia que altere el orden en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias se asistencia respectivas, una vez se haga efectivo el traslado; a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 03 de Noviembre del año 2.010, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y, simultáneamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede del Tribunal el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a la especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, con el fin de que reciba la orientación necesarias y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar los informes de seguimiento y las constancias de asistencia respectivas, una vez se haga efectivo el traslado y se levante el acta de imposición de sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2609/2.011
ALBJ/jrdc.-