REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero del año 2.011
200º y 151º

Causa Penal N° E-2.612/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL

ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO); este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir las siguientes medidas:

SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES.
Dichos Servicios a la Comunidad deberá cumplirlos en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En tal sentido, se ordena remitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez, se apersone el adolescente a la sede de este Despacho, para que el referido adolescente sea incorporado a una actividad de interés general, que deberá realizar de forma gratuita por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, en los términos ya establecidos; debiendo la Alcaldía informar a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida. Así se decide.

De manera simultánea, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

El joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual con la Especialista adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, cada dos meses, a fin de que reciba la orientación necesaria.
2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional o, realizar una actividad laboral de carácter lícito debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas; y/o, ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de comunicarse con la víctima o agredirla física o verbalmente.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio cada dos (02) meses por el lapso de dos (02) años, con el fin de que reciba la orientación necesaria, debiendo la Especialista consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado Defensor. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 15 de Diciembre del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO) y (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Líbrese oficio a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán presentarse ante dicho Servicio cada dos (02) meses por el lapso de UN (01) AÑO; con el fin de que reciban la orientación necesaria, debiendo la especialista consignar las constancias se asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informarle acerca del cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una Jornada de ocho (08) Horas Semanales, indicando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); deberá realizar de forma gratuita tareas de interés general; preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; una vez, se apersone el joven a la sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Ordena citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado Defensor.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIAN LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2612/2.011
ALBJ/mang.-