REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Enero de 2.011
200º y 151º

Causa Penal N° E-2.613/2.011


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA


A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; fuera sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaro con lugar la calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y le impuso como medidas cautelares la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 133 al 138 de la presente causa corre agregada acta de debate de Juicio Oral y Reservado de fecha 16 de Diciembre de 2010, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitieron los hechos y fueron declarados responsables penalmente y le fueron impuestas como sanción, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ibídem.
A los folios 145 y 146 de las actuaciones, rielan Boletas de Privación de Libertad N° 065/10 y 066/2010, de fecha 16-12-2010, libradas contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 02 de Noviembre del año 2010, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 27 de Enero del año 2011, han permanecido privados ininterrumpidamente de la libertad, por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y por cuanto la medida privativa de libertad le fue impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES, les queda por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOS (02) DE JULIO DE 2011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines, que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De manera sucesiva, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberán cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las siguientes reglas:
1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las Especialistas adscritas al Centro de reclusión.
2.- Realizar cursos de capacitación vocacional; o, una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar ante este Tribunal las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Tribunal, para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de sus abogados defensores. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, estado Táchira, mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; fueran sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y, de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la sede de este Tribunal para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogados defensores.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado




Causa Penal N° E-2.613/2.011
ALBJ/mang.-