REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002530
ASUNTO : SP11-P-2010-002530

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA y JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002530, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 23 de octubre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO PEREZ ALBARRACIN WILKER y SARGENTO PRIMERO GUERRA EDWAR GABRIEL, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, del día 23 de Octubre del 2010, encontrándose los funcionarios de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle 18 del Barrio Luis Useche Díaz, del Municipio Pedro María Ureña, cuando observaron al frente de una casa de bloques rojos a un señor con una pimpina y un embudo echándole gasolina a un vehiculo con placas Colombianas, al llegar al sitio le solicitaron los documentos del vehiculo y su cedula de identidad al mismo tiempo observaron a otro ciudadano que estaba sacando otra pimpina de de la casa que esta al frente donde estaba el vehiculo la cual funciona como una bodega, el ciudadano al ver los funcionarios quiso salir corriendo por lo que procedieron a inspeccionar el lugar observando que habían varias pimpinas detrás de la puerta de la bodega por tal situación los funcionarios proceden a identificar a una persona que iba pasando por el lugar y pedirle el favor que sirviera como testigo del procedimiento la cual quedo identificada como OCTAVIO COSTERO ANGARITA, trasladándose de esta manera al lugar donde estaban las pimpinas destapando una y observaron que tenia combustible tipo gasolina, sacándolas de la bodega dando como resultado 14 recipientes tipo plásticos con capacidad para 20 litros de diferentes colores y llena, 02 recipientes de color negro de 60 litros para un total de 400 litros de combustible tipo de gasolina, por tal motivo los funcionarios proceden a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos identificados como LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA Y JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL, quien era el conductor del vehiculo, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 724, de fecha 23 de octubre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 07 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 23 de Octubre del 2010.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE NETREVISTA, de fecha 23 de octubre del 2010, al ciudadano OCTAVIO COSTERO ANGARITA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
4.- A los folios 17 al 21 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 34245,efectuado a la sustancia incautada la cual el experto concluye que la misma según sus características es GASOLINA .
5.- Al folio 25 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.-

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 11 de Enero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, del imputado JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de Luis Felipe Rincón Corredor (v) y de Delia Rangel (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio Benjamin Herrera; y del ciudadano JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de Luis Felipe Rincón Corredor (v) y de Delia Rangel (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio Benjamin Herrera. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, por el Principio de la unidad de la defensa Pública en Representación del Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando de igual forma a favor del ciudadano JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg.Nancy Lorena Rodriguez Fiallo y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 724, de fecha 23 de octubre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 07 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 23 de Octubre del 2010.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre del 2010, al ciudadano OCTAVIO COSTERO ANGARITA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
4.- A los folios 17 al 21 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 34245, efectuado a la sustancia incautada la cual el experto concluye que la misma según sus características es GASOLINA.
5.- Al folio 25 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.-

-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA , es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , pues es al mismo a quien se le encuentra la sustancia conocida como gasolina por parte de los órganos auxiliares de justicia, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena
El delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO(04) a OCHO(08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose en consideración el limite inferior para el calculo de la pena es cuatro (04) AÑOS, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al condenado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 724, de fecha 23 de octubre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 07 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 23 de Octubre del 2010.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre del 2010, al ciudadano OCTAVIO COSTERO ANGARITA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
4.- A los folios 17 al 21 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 34245, efectuado a la sustancia incautada la cual el experto concluye que la misma según sus características es GASOLINA.
5.- Al folio 25 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.-
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San bernardo Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo Julio Sánchez (f) y de Blanca Barbarita Sánchez (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio Luis Useche Diaz; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 ejusdem. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE CONCEPCION RINCON RANGEL; conforme al articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA