REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000073
ASUNTO : SP11-P-2011-000073

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 11-01-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS SIERRA, adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores patrullaje en la jurisdicción, en compañía del funcionario AGENTE SUAREZ YVIC, cuando se movilizaron a la altura de la carrera 11 entre calle 09 y 10, barrio Plaza Vieja de esta localidad y siendo las 11:40 horas de la mañana del presente día, avistaron un ciudadano, que presentaba como vestimenta una franela de color anaranjado y bermuda color marrón a cuadros y un par de zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo un actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y a realizarle una revisión personal, al momento de la revisión en le bolsillo delantero de la bermuda, le encontraron un envoltorio tipo cebollita, en material sintético color negro, procedieron a destaparlo , revelándose fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta Marihuana, procedieron a identificarlo como CARRASCAL CACERES JOSE FARID, le notificaron los motivos de su detención y del mismo modo fue trasladado el ciudadano a este despacho .


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/09/1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Cáceres (V) y de José Farid (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 21.836.825, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en el barrio Plaza Vieja, en la carrera 11 entre calle 09 y 10 , Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-375-5939, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ureña Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y expuso cada uno por separado: CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación, y solicito medida Cautelar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS SIERRA, adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores patrullaje en la jurisdicción, en compañía del funcionario AGENTE SUAREZ YVIC, cuando se movilizaron a la altura de la carrera 11 entre calle 09 y 10, barrio Plaza Vieja de esta localidad y siendo las 11:40 horas de la mañana del presente día, avistaron un ciudadano, que presentaba como vestimenta una franela de color anaranjado y bermuda color marrón a cuadros y un par de zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo un actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y a realizarle una revisión personal, al momento de la revisión en le bolsillo delantero de la bermuda, le encontraron un envoltorio tipo cebollita, en material sintético color negro, procedieron a destaparlo , revelándose fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta Marihuana, procedieron a identificarlo como CARRASCAL CACERES JOSE FARID, le notificaron los motivos de su detención y del mismo modo fue trasladado el ciudadano a este despacho .


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/09/1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Cáceres (V) y de José Farid (V), titular de la cedula de identidad N ° C.I. V.- 21.836.825, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en el barrio Plaza Vieja, en la carrera 11 entre calle 09 y 10 , Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-375-5939, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- No incurrir en hechos de Carácter penal, C.- Presentar un custodio quien debe presentar una constancia de Residencia, D.- Mantener el domicilio y en caso de cambio notificarle al tribunal o al ministerio Público, E.- Una vez pasado (15) de materializada la medida debe presentar constancia de estudio, bien sea en el oficio a que se dedica, o cualquier otro.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07/09/1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Cáceres (V) y de José Farid (V), titular de la cedula de identidad N ° C.I. V.- 21.836.825, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en el barrio Plaza Vieja, en la carrera 11 entre calle 09 y 10 , Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-375-5939, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CARRASCAL CÁCERES JOSE FARID plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B- No incurrir en hechos de Carácter penal, C.- Presentar un custodio quien debe presentar una constancia de Residencia, D.- Mantener el domicilio y en caso de cambio notificarle al tribunal o al ministerio Público, E.- Una vez pasado (15) de materializada la medida debe presentar constancia de estudio, bien sea en el oficio a que se dedica, o cualquier otro.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA