REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000075
ASUNTO : SP11-P-2011-000075
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO
DEFENSOR (A):ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 11-01-2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira Distinguido LUIS OVALLES y Agente CARDENAS HEIVI, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la mañana de este mismo día nos encontrábamos dentro de las instalaciones del los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira cuando fuimos abordados por el ciudadano Oswaldo Alviarez Jefe de la oficina de Alguacilazgo de dicho Tribunal quien nos informo que momentos antes se había realizado la respectiva requisa en el área del calabozo, a un ciudadano por parte del alguacil Alexis Castro a quien se le encontró en la petrina del pantalón lado derecho un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita amarrado por un extremo con un hilo de color blanco contentivo de presunta cocaína a un ciudadano de nombre EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien fue trasladado por una comisión del C.I.C.P.C, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 11 de Enero del 2011; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 3:30 horas de la tarde; Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, que NO tenia defensor Privado, solicitando al tribunal la designación de un defensor público, en este caso se le designa a la defensora Pública de presos Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO inscrita en el sistema IURIS 2000; quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo; Seguidamente el imputado provisto ya de su abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Publica Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional; es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo quien expuso: “ Esta defensa solicita una Medida Cautelar De las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3 presentaciones; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Enero del 2011, suscrita por funcionarios del Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira Distinguido LUIS OVALLES y Agente CARDENAS HEIVI, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la mañana de este mismo día nos encontrábamos dentro de las instalaciones del los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira cuando fuimos abordados por el ciudadano Oswaldo Alviarez Jefe de la oficina de Alguacilazgo de dicho Tribunal quien nos informo que momentos antes se había realizado la respectiva requisa en el área del calabozo, a un ciudadano por parte del alguacil Alexis Castro a quien se le encontró en la petrina del pantalón lado derecho un envoltorio de material sintético de color negro en forma de cebollita amarrado por un extremo con un hilo de color blanco contentivo de presunta cocaína a un ciudadano de nombre EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien fue trasladado por una comisión del C.I.C.P.C, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO,, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicacion, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada OCHO días. 2.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos similares o de la misma naturaleza. 4.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 5.-Presentar constancia de trabajo en el lapso de 15 días ante este Tribunal. Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, Republica de Colombia, en fecha 22 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Gloria Esperanza Salcedo (V) y Ángel Antonio Lopez (V): titular de la cédula de ciudadanía N°. C.C 88.267.602, profesión u oficio mesonero, residenciado en Madre Juana calle 2 N° 2-67, San Cristóbal Estado Táchira; teléfono 0426-3749845; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EVER ANTONIO LOPEZ SALCEDO, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada OCHO días. 2.- prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos similares o de la misma naturaleza. 4.- No salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 5.-Presentar constancia de trabajo en el lapso de 15 días ante este Tribunal. Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal; con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Libertad a Poli Táchira, con la advertencia del Tribunal que dicho imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 2, por lo que dicho ciudadano queda a disposición de dicho Juzgado de Ejecución.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA