REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001081
ASUNTO : SP11-P-2010-001081

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OSCAR LONDOÑO REALPE
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001081, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen ala presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Mayo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misa fecha, realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-265, ala altura del local comercial Muebles Martha, visualizan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la zona industria, quien al observar la unidad policial, emprendió veloz carrera presentando de esta manera una actitud sospechosa, siendo alcanzado e intervenido policialmente, le solicitan la exhibición de cualquier objeto proveniente de delito manifestando no poseer nada ilícito; no obstante fue sometido a una requisa personal, hallando los funcionarios actuantes en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, sin ninguna distinción de marca y calibre, con capacidad para un solo disparo, contentiva en su interior de una bala sin percutir, razón por la cual fue trasladado a la sede detectivesca, quedando identificado como Oscar Realpe Londoño, seguidamente verifican por ante el Sistema de Información Policial, donde al ingresar los datos aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que llaman a la Oficina de Alguacilazgo, quien informo que el referido ciudadano fue detenido en fecha 3-3-2010 y dado en libertad en fecha 25-3-10 con una medida cautelar sustitutiva bajo el régimen de presentaciones entre otras condiciones, quedando sin efecto la solicitud de captura. En tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 19 de Enero de 2.011, siendo las 12:3 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR LONDOÑO REALPE, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ BAUTISTA , es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, pues es al mismo a quien se le encuentra la sustancia conocida como gasolina por parte de los órganos auxiliares de justicia, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, siendo sancionado con PRISIÓN DE TRES(03) A Cinco(05) AÑOS, la pena aplicar en su termino mínimo es Tres (03) años la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, basada en una conducta predilectual, para lo cual el fiscal no presento constancia alguna, para comprobar que el enjuiciable tenga antecedentes penales, tomándose en consideración el limite mínimo para el calculo de la pena es tres(03) AÑOS, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-G-
DE LA MEDIDA
Y FINALMENTE SE MANTIENE al condenado, OSCAR LONDOÑO REALPE plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2010. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado OSCAR LONDOÑO REALPE, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado OSCAR LONDOÑO REALPE, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2010.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA