REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000032
ASUNTO : SP11-P-2011-000032

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSOR (A): VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ
VICTIMA: MARIA SULID QUINTERO ROMERO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 20 de Enero del 2011 seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-000032, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado MARJA LORENA SANABRIA en contra del ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO,; procede entonces el Tribunal a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 02 de Marzo del 2010 la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, quien expuso: Resulta ser que el día 28 de Febrero del 2010, a eso de las 2:00 horas de la tarde, recibí llamada por parte de mi ex pareja el ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO quien me ofendía gritándome palabras obscenas y humillándome ese mismo día cuando llegue a mi casa a eso de las 9:00 de la noche me percate que la puerta de mi vivienda se encontraba cerrada ya que este sujeto le había echado candado; cuando por fin pude entrar a la casa observe que mi cuarto esta en completo desorden y algunos objetos estaban partidos y ya estoy cansada de que esto suceda con este señor.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 20 de Enero de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y la Defensora Privada Abg. Viany Maribel Niño Ruiz, así como la victima Maria Sulid Quinero Romero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “Yo con ella en ningún momento me e metido ella es la que llega a agredir siempre a los muchachos yo en ningún momento con ella me e metido, de lo de la casa mal arreglada co se porque ella no vive ahí; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Viany Maribel Niño Ruiz expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO; quien manifiesta no estar de acuerdo con esa suspensión, porque yo aun continuo con las agresiones de este señor y de sus hijos, yo soy colombiana no tengo familia aquí, yo quiero que el me deje de molestar, me acose mas nada, y los hijos no se metan conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora y la victima a lo cual expuso: “al no estar de acuerdo la victima con la suspensión Condicional del proceso, me acojo a lo manifestado por ella y me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA SULID QUINTERO ROMERO
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LIC.GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIOANRIOS VICTOR GALVIZ Y YANEISY JIMENEZ
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION PENAL
2.- INSPECCION TECNICA N ° 135 DE FECHA 02 DE Marzo Del 2010.
3.- MEDIDA DE PROTECCION de fecha 04 de Marzo del 2010.-
La defensa no promovió pruebas algunas

APERTURA A JUICIO
FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO.
Y Finalmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones del tribunal: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victimas, por si mismo y por medio de terceras personas, con ningún medio que pueda utilizar.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida.Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA SULID QUINTERO ROMERO
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO LIC.GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIOANRIOS VICTOR GALVIZ Y YANEISY JIMENEZ
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION PENAL
2.- INSPECCION TECNICA N ° 135 DE FECHA 02 DE Marzo Del 2010.
3.- MEDIDA DE PROTECCION de fecha 04 de Marzo del 2010.-

La defensa no promovió pruebas algunas
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado FREDDY ARMANDO VILLAMIZAR CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.641, hijo de Elba Carrillo (v) y de Miguel Angel Villamizar (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 14 entre avenida 2 y 3 casa N° 2-32, Rubio la Victoria parte baja, teléfono 7623958; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SULID QUINTERO ROMERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, debiendo el imputado cumplir con las obligaciones del tribunal: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victimas, por si mismo y por medio de terceras personas, con ningún medio que pueda utilizar.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA