REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000152
ASUNTO : SP11-P-2011-000152

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
• SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
• IMPUTADO (S): JHON ALEXANDER OROZCO RIVERA
• DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


DE LOS HECHOS
El día 16 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, CARLOS MARICHALES deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en diferentes sectores y barriadas de esta localidad con el Dispositivo Bicentenario en compañía de los funcionarios ANGEL HERNANDEZ Y RODOLFO TORRES, a borde la unidad P-762, en el peaje la Campaña cuando avistamos un vehiculo de servicio público de color rojo de los comúnmente denominados, Piratas, con destino al caserío de PERACAL, SOLICITANDOLE AL CHOFER DEL VEHIUCLO QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, OBSERVANDO QUE EN EL ASIENTO TRASERO, DEL PASAJERO, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUIEN HIZO ENTREGA DE UN COMPROBANTE DE IDENTIFICACIÓN PARA VENEZOLANO, con fecha de expedición 2004, cuando se le indico que se bajara del vehiculo a los fines de verificar su status legal, el mismo se torno con una aptitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuársele una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un receptáculo de color azul en cuyo interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como OROZCO RIVERA JOHAN ALEXANDER, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, en el día de hoy Miércoles 19 de Enero del 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.067, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Sucre, pasaje la normal N° 025, por la 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor público; nombrandole en este acto como su defensora Pública a la Abg. Wilma Castro; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo soy consumidor esa droga me la regalo un amigo aquí en Venezuela, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “oída la presentación que hace el ministerio publico, estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se me acuerden copias simples del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 16 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, CARLOS MARICHALES deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en diferentes sectores y barriadas de esta localidad con el Dispositivo Bicentenario en compañía de los funcionarios ANGEL HERNANDEZ Y RODOLFO TORRES, a borde la unidad P-762, en el peaje la Campaña cuando avistamos un vehiculo de servicio público de color rojo de los comúnmente denominados, Piratas, con destino al caserío de PERACAL, SOLICITANDOLE AL CHOFER DEL VEHIUCLO QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA, OBSERVANDO QUE EN EL ASIENTO TRASERO, DEL PASAJERO, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUIEN HIZO ENTREGA DE UN COMPROBANTE DE IDENTIFICACIÓN PARA VENEZOLANO, con fecha de expedición 2004, cuando se le indico que se bajara del vehiculo a los fines de verificar su status legal, el mismo se torno con una aptitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuársele una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un receptáculo de color azul en cuyo interior se encontró un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como OROZCO RIVERA JOHAN ALEXANDER, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.067, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Sucre, pasaje la normal N° 025, por la 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira,; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA,, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA,, esta señalada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en Barrio Sucre, pasaje la normal N° 025, por la 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Presentación de UN CUSTODIO (01) de reconocida solvencia moral y económica, el cual debe ser venezolano, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, y copia de la cedula de identidad Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.067, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Sucre, pasaje la normal N° 025, por la 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOHAN ALEXANDER OROZCO RIVERA, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 en concordancia con el articulo 257 ambos del Código Orgánico procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Presentación de UN CUSTODIO (01) de reconocida solvencia moral y económica, el cual debe ser venezolano, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, y copia de la cedula de identidad.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA