REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002656
ASUNTO : SP11-P-2010-002656

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA


Visto el escrito hecho por el defensor abg. Hugo Santos en su carácter de defensor del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE por la presunta comisión del delito de en la comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Noviembre del 2010; siendo las 00:30 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; S/1. Peñaloza Méndez Santos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.812.108. S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.959.094. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 205, 207, 248, 373 en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27, 28 y 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de haber practicado la siguiente actuación policial: “El día 06 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las 00:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). Puesto plaza Bolívar de San Antonio del Táchira, donde siendo las 00:20 horas se estaciono un vehículo de color blanco frente al toldo del puesto Dibise, donde una ciudadana de sexo femenino, informo que en la calle de la esquina al voltear se encontraban tres sujetos golpeando a una ciudadana. Saliendo inmediatamente los funcionarios S/1. Peñaloza Méndez Santos y S/2. Lizcano Rodríguez Adrian José, por propios medios a pie llegando a mencionado sector ubicado en el barrio Curazao de la carrera 10 frente a la comercializadora Royali, donde se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, los mismos se encontraban de la siguiente manera la ciudadana de sexo femenino estaba contra la pared de un edificio, siendo tomada por el cuello forzosamente por un ciudadano de sexo masculino y los otros dos se encontraban aproximadamente a dos metros de distancia del lado izquierdo. Dándole la voz de alto y las manos arriba, los funcionarios le solicitaron que se pegaran contra la pared, para realizarle el chequeo de rutina correspondiente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le realizaron el chequeo corporal a los ciudadanos donde a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón de color blue-Jeans, se le encontró un arma de fuego tipo revolver y donde mencionado ciudadano manifestó ser policía del estado Táchira Procediendo a solicitarles la documentación personal a mencionados ciudadanos y de igual forma se trasladan al punto de control plaza bolívar. Para esperar la comisión de apoyo. Posteriormente se trasladan a los mencionados ciudadanos en el vehículo tipo patrulla asignada al dispositivo Bicentenario de Seguridad. (DIBISE). A la sede principal de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 donde se identificaron plenamente con su cedula de identidad laminada: 1.-Martínez Jaimes José Luis, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana C.C.-88.132.623. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos. 2.-Villalba Hernández Wilfredo José, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.958.944. Quien sirvió como testigo presencial de los hechos ocurridos 3.-Torres Ascanio Ana Haydde, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.779.229, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1.979, soltera, no reservista, de profesión u oficio: Costurera, natural de San Antonio del Táchira, residenciada en la carrera negro Primero, Casa Nro. 11-92 sector llano Jorge Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono (0416-8789398), Como la ciudadana agredida y el ciudadano Imputado: García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819, de 24 años de edad, nacido el día 26/09/1986, de profesión u oficio Agente Activo de la Policía del Estado Táchira, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle primera con carrera 11 del barrio Curazao casa Nro. 11-04 San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274. A quien se le retuvo lo siguiente 1.- una (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial CCW1502 10-11 Especial CTG, color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre, Cinco (05) sin percutir y Uno (01) percutado, de fabricación americana, Perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.-una copia fotostática de un memorando de fecha 21/09/2010. Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de la zona Metropolitana, del Comisario Jefe de la Zona Metropolitana. Para el inspector. Torres Jesús Jefe de la Comisaría Pedro María Morantes de San Cristóbal, donde a partir del 21/09/2010, el funcionario Agente policial 3974 García Duque Reymo Ali, quedara de comisión de servicio como escolta del ciudadano diputado Johnson Delgado. 3-Un carnet de identificación personal del instituto autónomo de policía del estado Táchira a nombre del agente placa 3974, en situación activo de García Duque Reymo Ali, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.354.819. Por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano García Duque Reymo Ali de conformidad con el artículo 248 informándole que la causa de la aprehensión es por el delito de Genero de Violencia contra la Mujer y uso indebido del armamento.
Corre agregada las siguientes diligencias:
 Al folio 04 y 05 corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N°788 de fecha 06 de Noviembre del 2010; en la cual los funcionarios del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
 A los folios 07 al 10, corre insertas ACTAS DE ENTREVISTA, efectuadas a Martínez Jaimes José Luis y Villalba Wilfredo José, testigos presenciales de los hechos.
 Examen Médico Forense, practicado a la victima TORRES ASCANIO ANA HAIDEE, en donde se deja constancia de las lesiones que presenta la misma.
 Al folio 19 de las actas corre inserto ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE ARMAMENTO.
 Al folio 20 de las actas corre inserta Reseña Fotográfica.

- En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.819, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario de policía, domiciliado en el barrio Curazao calle primera con carrera 11 casa 11-04;, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-0729274; y 0276-7713120; hijo de Flor Angel Coromoto Duque (V) y de Reymon Jesús García (V); en la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Torres Ascanio; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; medida está decretada en fecha 08 de Noviembre de 2010, revisión que solicita su abogado, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y reside en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de UN (01) Fiador, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Ochenta (80) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, para el imputado
3.- Presentar constancia de residencia del imputado y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
4.-Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
5- No incurrir en hechos de carácter penal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICODECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados de los ciudadanos MARLON JESUS SILVA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.810, de estado civil soltero, hijo de Manuel Guillermo Silva (f) y de Miriam Margarita Suarez (v), de profesión u oficio avicultor, teléfono: 0424-7050411 y 0276-7711238, residenciado en la Urbanización Villa Los Amigos, Casa N° 14, Palotal, Parte Baja, San Antonio, Estado Táchira y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 19 de octubre de 1.974, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.219.057, de estado civil soltero, hijo de Virgilio Camargo (v) y de Elisa Flores (v), de profesión u oficio empleado, residenciado en Llano Jorge Barrio La Pedregosa Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de UN (01) Fiador, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Ochenta (80) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, para el imputado
3.- Presentar constancia de residencia del imputado y no cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
4.-Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
5- No incurrir en hechos de carácter penal.


Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlos de la presente decisión



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA