REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000174
ASUNTO : SP11-P-2011-000174


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 21 de Enero del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Iohann Calderon, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ERNESTO PRADA RAMOS; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.719.906, soltero de profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de Rita Elena Prada (v) y de Azael Guerrero (v); residenciado en la calle 3, casa N° 10-224, plaza vieja Ureña, teléfono: 0416-2762006 y 0276-7871450, y JUAN CARLOS CASTRILLON GOMEZ; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medillin Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 07-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.1.067855967, soltero de profesión u Auxiliar Contable, hijo de Carlos Castrillon (v) y de Gloria Gómez (v); residenciado en el barrio Pueblo Nuevo al lado de la oficina de trabajo, casa de color anaranjada beis; teléfono 0416-7782875, y 0276-4246968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Prada de Barbosa, pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PRADA RAMOS JESÚS ERNESTO y JUAN CARLOS CASTRILLON GÓMEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS


El día 20 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; Agente ALEXIS SALAS, deja constancia de haber practicado al siguiente diligencia policial: Dando inicio a las diligencias relacionadas con la presente causa donde figura como victima la ciudadana CARMEN BVELEN PRADA RAMOS, quien interpuso denuncia manifestando entre otras cosas que: Comparezco a este despacho con la finalidad de denuncias a los ciudadanos JESUS PRADA y a su amigo ya que en reiteradas oportunidades me han ofendido verbalmente de muchas maneras y al punto que el día de hoy se me vino a pegarme pero al ver que no pudo ambos me gritaban cosas y Jesús agarro un tobo con agua y me la echo encima yo creo que no es justo tantas amenazas y ofensas tanto de el como de su amigo Juan Carlos se la pasan ofendiéndome y amenazándome es todo; y como imputados JESUS PRADA Y JUAN CARLOS indicando la victima que dichos ciudadanos se encontraban en la Urbanización Daniel carias, específicamente frente a la sede de este despacho, me traslade en compañía del funcionario FRANCISCO ROA, donde avistamos a los mismos quienes quedaron identificados como JESUS ERNESTO PRADA RAMOS, Y JUAN CARLOS CASTRILLON GOMEZ, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del ministerio Público.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 21 de Enero del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESUS ERNESTO PRADA RAMOS; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.719.906, soltero de profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de Rita Elena Prada (v) y de Azael Guerrero (v); residenciado en la calle 3, casa N° 10-224, plaza vieja Ureña, teléfono: 0416-2762006 y 0276-7871450, y JUAN CARLOS CASTRILLON GOMEZ; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medillin Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 07-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.1.067855967, soltero de profesión u Auxiliar Contable, hijo de Carlos Castrillon (v) y de Gloria Gómez (v); residenciado en el barrio Pueblo Nuevo al lado de la oficina de trabajo, casa de color anaranjada beis; teléfono 0416-7782875, y 0276-4246968; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON; en colaboración con la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público al efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presenté en este acto, jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designada, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA Y AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Prada de Barbosa, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “SI DESEAMOS DECLARAR, es todo ”. En primer lugar el imputado JESUS ERNESTO PRADA RAMOS, libre de juramento y coacción expuso: Ella es mi tía ella llego a formar escándalo a la casa de mis abuelos, y a correrme y decirme que yo no era hijo de mi abuelo y que no tenia derecho de estar ahí y que ella como hija si podía reclama y ahí empezó a decirme un poco de graserías, ella me dijo que me fuera de al casa yo le dije sáqueme las cosas ud me fui a la P.T.J para ver en que me asesoran, fui para allá y me dijeron que esperara fue cuando llego ella, diciendo que yo la había golpeado, se puso a llorar y la atendieron fue a ella y a mi me metieron para un cuarto, me quitaron la correa los ordenes de los zapatos y ahí empezaron a decir que yo estaba jodido que me iba para Santa Ana que no tenia derecho de opinar ni de hablar porque ella por ser mujer tenia todo el derecho así ella me hubiese matado a mi, después yo me puse a llorar y me dijo que si tenia pasaporte, le dije que si me dijo que el era el encargado de la reseña me dijo que le diera dos mil bolívares, o el teléfono, me dijo que tenia una cadena un anillo que le diera algo de eso, yo le dije que no tenia nada que hiciera lo que quisiera y fue cuando me dijeron que lo que se hablaba ahí, ahí quedaba, después pedíamos pedir permiso para ir al baño decían que no que como se me ocurría pedir permiso a ir para que si era que estaba enfermo, es todo. Seguidamente el Tribunal ordena seguir al imputado JUAN CARLOS CATRILLON GOMEZ, yo no estaba en el momento de lo ocurrido, ella hace una semana me cacheteo y yo no le dije nada, los P.T.J le dijeron a mi amigo que me llamara a mi, yo llegue y ellos me dijeron que estaba detenido por Violencia Verbal y Psicológica a la señora, e igual que a mi amigo nos maltrataban diciéndonos cosas, no nos dejaban ir al baño, nos reseñaron, bueno eso fue lo que paso; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, solicito se desestime la calificación de flagrancia de mis defendidos por cuanto no hay examen médico Forense, en base a lo que consta en acta y la declaración de misma defendidos solicito a favor de ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en base a lo manifestado por los mismos solicito que se remitan las mismas a la Fiscalia Veinte del Ministerio Público; es todo.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y vista de la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Belén Prada de Barbosa, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ARTURO MENDOZA; enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Prada de Barbosa, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESUS ERNESTO PRADA RAMOS; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.719.906, soltero de profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de Rita Elena Prada (v) y de Azael Guerrero (v); residenciado en la calle 3, casa N° 10-224, plaza vieja Ureña, teléfono: 0416-2762006 y 0276-7871450, y JUAN CARLOS CASTRILLON GOMEZ; de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Medillin Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 07-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.1.067855967, soltero de profesión u Auxiliar Contable, hijo de Carlos Castrillon (v) y de Gloria Gómez (v); residenciado en el barrio Pueblo Nuevo al lado de la oficina de trabajo, casa de color anaranjada beis; teléfono 0416-7782875, y 0276-4246968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICIA Y AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Belén Prada de Barbosa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los imputados JESUS ERNESTO PRADA RAMOS; y JUAN CARLOS CASTRILLON GOMEZ, por el delito atribuido.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESETNES ACTUACIONES A LA FISCALIA VEINTE DEL MINSITERIO PUBLICO.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA