REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002725
ASUNTO : SP11-P-2010-002725


Visto el escrito presentado en fecha 10-01-2011 mediante comprobante de recepción de documento y recibido por este Tribunal en fecha 11-01-2011, por parte del ciudadano Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en donde solicita la Inmediata Libertad de su defendido LUIS HERNAN MORALES RINCON, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola extensiva a la coimputada ANDREA OSPINA GALVIZ, por cuanto la Fiscalía Vigésimo Primera Ministerio Público debió presentar el Acto Conclusivo el día 12-12-2010 y se observa que fue presentado el día 13-12-2010 de manera EXTEMPORÁNEA, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-807, suscrito por lo funcionario SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, y SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO adscritos al Tercer Pelotón de la Primero de Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que siendo las 05:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, placas, 022-LAN, quedando su conductor identificado como MARTÍNEZ LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.041.190, al cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehículo una vez abierto el mismo pudo observar una maleta de color negro fabricante en material sintético, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era de los ciudadanos que viajaba en la en la parte posterior del vehículo y que los mismos los había embarcado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, se les indico a los ciudadanos propietarios de la maleta, que trasladaran la misma hasta la sala de requisa, se les solicitó su documentación personal y quienes de forma nerviosa y evasiva se identificaron como ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía 17.127.708 Y ANDREA OSPINA GALVIZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.422.925, seguidamente el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le solicitó al SAYU Flores Rodríguez Laurence (GN) quien realizó la inspección al equipaje acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo al mismo una abertura con un objeto punzante a la maleta de color negro fabricada en material sintético, motivado a que la misma presentaba un peso no acorde con sus dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, razón por la cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO ubico a dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, una vez estando presentes los ciudadanos el SM/3 BUENANO MENDEZ HENDER, quien cumple funciones como técnico guía can le practicó la inspección al bolso de color negro fabricada en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre “Thunder”, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indicó la presentencia de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. Acto seguido el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, procedió a extraer cierta porción a unas láminas de color negro que se encontraban en el interior de la maleta con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando esta como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denomina como cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de de catorce (14) kilos, seguidamente se identificaron los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía 17.127.708 Y ANDREA OSPINA GALVIZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.422.925, indicándoles que quedaban detenidos por encontrarse incursos en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Droga, notificándole del procedimiento a la Abogada Raíza Ramírez, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.
DILGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-807/. Folio (02) y su vuelto.
2.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Folio (02 y 03).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, AL CIUDADANO MARTINEZ LUIS FERENADO, chofer del vehiculo donde viajaban los imputados como pasajeros y portaban la maleta contentiva de Droga. Folio (05).
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHACON VARGAS ELVIS AURELIO, testigo del procedimiento. Folio (06)
5.- SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-10856. Folio (07).
6.- CONSTANCIA O VALORACIÓN MÉDICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Folio (08).
7.- SOLICITUD DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y CERTEZA, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10858. FOLIO (10)
8.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10859. FOLIO (11)
9.- SOLICITUD DE DATOS FILIATOROS Y RESEÑA POLICIAL, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10861. FOLIO (13)
10.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE, PRESCINTAJE, NRO. CO-LC-LR-1-JEF—3632, de fecha 11-11-2010, EN LA QUE SE LEE: PRUEBA REALIZADA: MUESTRA N° 01 SCOTT (PARA COCAINA), RESULTADO POSITIVO (AZUL TURQUEZA), PESO BRUTO DE LA LAMINA 3000 g. RESULTADO (+) COCAINA. FOLIO (15 Y 16).
11.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20F21-0262-10 de fecha 12-11-2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Ante los anteriores hechos los ciudadanos fueron presentados ante este Juzgado Tercero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 12 de Noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de que acuerde la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740 y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de la delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente. CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Cónsul de Colombia para que conozca sobre la situación de la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Trasládese a los imputados para imponerlos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 11-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como lo es el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, solicitud de reconocimiento N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-10856. Constancia o Valoración médica de los imputados de autos. Solicitud de prueba de orientación, pesaje y certeza, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10858. 8.- Solicitud de reconocimiento técnico legal, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10859. Solicitud de datos filiatoros y reseña policial, según oficio N° CR1-DF-11-1RA-3ER-SIP:10861. Prueba de ensayo orientación, pesaje, prescintaje, NRO. CO-LC-LR-1-JEF—3632, de fecha 11-11-2010, en la que se lee: prueba realizada: muestra N°01 SCOTT (PARA COCAINA), resultado positivo (azul turquesa), peso bruto de la lamina 3000 g. resultado (+) cocaína. Y Orden de inicio de investigación 20F21-0262-10 de fecha 12-11-2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público; así como el reconocimiento legal de la mercancía, objeto de la presente causa, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide no ha variado tomando en cuenta que los mencionados acusados ya identificados en autos tienen su residencia y domicilio en la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, elementos estos que no han cambiado en ningún momento.

Ahora bien en este orden de ideas y de acuerdo a la petición por parte del Defensor Privado José Rosario Niño, el cual expresa en su escrito que: Solicita la Inmediata Libertad de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público debió presentar el Acto Conclusivo el día 12-12-2010 y se observa que fue presentado el día 13-12-2010 de manera EXTEMPORÁNEA, y que se haga extensiva a la co imputada ANDREA OSPINA GALVIZ, de esta solicitud se observa que:

Al folio 22 de la presente causa corre agregado Auto de Entrada de fecha 12-11-2010, en donde se ordenó fijar la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 12-11-2010, por parte de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio.

A los folios 23 al 29 de la presente causa corre agregada Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12-11-2010.

Igualmente a los folios 31 y 32 de la presente causa corren agregadas Boletas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, N° 337-10 y 338-10, de fecha 12-11-2010 en contra de los ciudadanos Luis Hernán Morales Rincón y Andrea Ospina Galviz, respectivamente.

Asimismo a los folios 34 al 47 de la causa corre agregada Resolución de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 14-11-2010 por parte de este Tribunal Tercero de Control.

Al folio 49 de la causa corre agregado Oficio N° 3C-3340-2010 de fecha 18-11-2010, en donde se remite la Causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, constante de 49 folios útiles en relación al asunto SP11-P-2010-002727, siendo la causa Fiscal N° (20F21-0262-10), seguida en contra de los imputados LUIS HERNAN MORALES RINCON y ANDREA OSPINA GALVIZ.

Consta a los folios 60 al 68 de la causa, Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para la acusada ANDREA OSPINA GALVIZ, la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo recibida en la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del estado Táchira el día Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), a las 5:27 PM, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, constante de 68 folios útiles, según Oficio N° 20F21-1953-10 de fecha 12-12-2010. (Folio 69).

De relación de las actas antes anteriormente expuestas se evidencia que efectivamente la Fiscalía Vigésimas Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó el Acto Conclusivo, es decir La Acusación Fiscal de manera EXTEMPORÁNEA, ya que el día 12 de Noviembre del año 2010, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se dictó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados antes identificados, momento en que empieza a correr los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía Vigésimas Primera del Ministerio Público presentó la acusación el día 13 de Diciembre del año 2010, es decir al día Treinta y Uno (31), e igualmente no solicitó la correspondiente prorroga.

Al respecto, este Tribunal observa que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien en relación a la obligación de presentación del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal en este caso la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y las consecuencias que acarrea su no cumplimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ha sido criterio reiterado de dicha sala, lo siguiente:
Omissis...
“Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis ...
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).” (Negrillas y cursivas de la Sala).

De la norma antes citada y de la sentencia transcrita parcialmente se evidencia que el juez de la causa, ante la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o su prórroga en caso de haberse acordado, se encontraba en la obligación de proceder a resolver mediante decisión debidamente motivada, sobre la libertad de detenido, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

La presente Jurisprudencia ha sido criterio Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas este Juzgador considera, que efectivamente la Acusación presentada por Ministerio Público es EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Violando así el del Debido Proceso por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda Otorgar a los imputados LUIS HERNAN MORALES RINCON, por solicitud de la Defensa Privada y a la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ de oficio, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores diferentes para cada uno de los imputados, los cuales deben ser venezolanos, que devenguen un salario de hasta de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T) cada uno y que se comprometan a pagar mediante acta y por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T), cada uno, en caso de que los acusados se evadan del proceso a los fines de sufragar los gasto de su captura; y quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad venezolana; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio donde viven; c) constancia de trabajo. d) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado, debidamente visados ante el Colegio de Contadores; e) consignación de las dos (02) ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira. 3.- Prohibición de salir del País y de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 5.- No incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza y de otra índole 6.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por presentar la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público LA ACUSACIÓN EXTEMPORANEA, a los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso del artículo 250 ejusdem, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores diferentes para cada uno de los imputados, los cuales deben ser venezolanos, que devenguen un salario de hasta de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T) cada uno y que se comprometan a pagar mediante acta y por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias (U.T), cada uno, en caso de que los acusados se evadan del proceso a los fines de sufragar los gasto de su captura; y quienes deberán presentar: a) copia de la cédula de identidad venezolana; b) constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad del Municipio donde viven; c) constancia de trabajo. d) certificación de ingresos y balance personal suscrito por Contador Publico colegiado, debidamente visados ante el Colegio de Contadores; e) consignación de las dos (02) ultimas declaraciones de impuestos de estos fiadores para constatar los ingresos que perciben; quienes estarán a su vez sujetos a la verificación de direcciones que aporten al tribunal. 2.- Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira. 3.- Prohibición de salir del País y de la jurisdicción de Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 5.- No incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza y de otra índole 6.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 numerales 3°, 4° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Trasládese a los imputados a los fines de la notificación de la presente decisión. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
EL SECRETARIO