REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000180
ASUNTO : SP11-P-2011-000180

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa se origina el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:059, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico tipo autobús, Marca Volvo, Modelo Busscar, color blanco, Placas 6002A8S, perteneciente a la línea Expresos San Cristóbal, control Nº 157, conducido por el ciudadano: Kenier Javier Nava Piñero, procedente de San Antonio, Estado Táchira con destino a Caracas, Distrito Capital, se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina ordenando a sus pasajeros que desembarcaran la unidad y tomaran sus equipajes, ya que les seria efectuada una inspección de su documentación personal y equipajes. Una vez en el área de requisa, observaron a un pasajero de sexo masculino quien presentaba una actitud de nerviosa motivo por el cual se le solicitó al ciudadano antes mencionado su documentación personal, y con la presencia de dos testigos y el auxilio de un semoviente canino efectuaron inspección a su equipaje consistente de un (01) bolso de color negro y azul, de material sintético, con la marca Nike, y una vez que mencionado semoviente comienza a olfatear el equipaje, dio una señal de alerta acción esta que indicaría la presencia de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, procediéndose entonces a extraer las pertenencias, observándose que dentro de una media de color blanco se hallaba una (01) bolsa plástica transparente contentiva de restos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos; por lo que, y ante la presunta comisión de un punible previsto en la ley Orgánica de Drogas practicaron la detención preventiva de éste ciudadano quien quedó identificado como BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.335.749, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Eliseo Chirinos (v) y de Liliana Patricia Blandón (f), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residencias Longaray, Segunda Entrada de Fuerte Tiuna, frente a la Plaza Alí Primera, el Valle, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones los siguientes elementos:
A los folios (10) y (11) entrevistas rendidas por los ciudadanos Daniela Miosotti Sánchez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.231.675 y Miguel Ángel Carreño Tellez, titular de la cedula de identidad E.- 83.406.057, personas procuradas por el órgano policial actuante como testigos del procedimiento policial quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos.

De los folios (13) al (14) de las actas corre inserta PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-0153, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por la Experto, Luis Enrique Luna, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una muestra de la sustancia incautada con un peso bruto de 35 gramos; un peso neto de 30 gramos, con un resultado positivo para marihuana.
Al folio (15) se anexan cinco impresiones fotográficas, alusivas a un vehiculo una maleta una bolsa plástica transparente con algo en su interior, un perro y una persona con su rostro cubierto.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 21 de enero de 2011, siendo las 04:40 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.335.749, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Eliseo Chirinos (v) y de Liliana Patricia Blandón (f), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residencias Longaray, Segunda Entrada de Fuerte Tiuna, frente a la Plaza Alí Primera, el Valle, Caracas Distrito Capital, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Diego Lesmes; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, paral aprehendido BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Yo traía eso en el bolso y en realidad no pensé que eso fuera un problema de esta magnitud, eso era para mi consumo propio, soy consumido” … Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, tiene residencia fija en el país, refirió que debe considerarse la cantidad de droga que poseía.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: La presente causa se origina el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:059, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico tipo autobús, Marca Volvo, Modelo Busscar, color blanco, Placas 6002A8S, perteneciente a la línea Expresos San Cristóbal, control Nº 157, conducido por el ciudadano: Kenier Javier Nava Piñero, procedente de San Antonio, Estado Táchira con destino a Caracas, Distrito Capital, se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina ordenando a sus pasajeros que desembarcaran la unidad y tomaran sus equipajes, ya que les seria efectuada una inspección de su documentación personal y equipajes. Una vez en el área de requisa, observaron a un pasajero de sexo masculino quien presentaba una actitud de nerviosa motivo por el cual se le solicitó al ciudadano antes mencionado su documentación personal, y con la presencia de dos testigos y el auxilio de un semoviente canino efectuaron inspección a su equipaje consistente de un (01) bolso de color negro y azul, de material sintético, con la marca Nike, y una vez que mencionado semoviente comienza a olfatear el equipaje, dio una señal de alerta acción esta que indicaría la presencia de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, procediéndose entonces a extraer las pertenencias, observándose que dentro de una media de color blanco se hallaba una (01) bolsa plástica transparente contentiva de restos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos; por lo que, y ante la presunta comisión de un punible previsto en la ley Orgánica de Drogas practicaron la detención preventiva de éste ciudadano quien quedó identificado como BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.335.749, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Eliseo Chirinos (v) y de Liliana Patricia Blandón (f), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residencias Longaray, Segunda Entrada de Fuerte Tiuna, frente a la Plaza Alí Primera, el Valle, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones los siguientes elementos:
A los folios (10) y (11) entrevistas rendidas por los ciudadanos Daniela Miosotti Sánchez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.231.675 y Miguel Ángel Carreño Tellez, titular de la cedula de identidad E.- 83.406.057, personas procuradas por el órgano policial actuante como testigos del procedimiento policial quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos.

De los folios (13) al (14) de las actas corre inserta PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-0153, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por la Experto, Luis Enrique Luna, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una muestra de la sustancia incautada con un peso bruto de 35 gramos; un peso neto de 30 gramos, con un resultado positivo para marihuana.

Al folio (15) se anexan cinco impresiones fotográficas, alusivas a un vehiculo una maleta una bolsa plástica transparente con algo en su interior, un perro y una persona con su rostro cubierto.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, identificados en autos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.335.749, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Eliseo Chirinos (v) y de Liliana Patricia Blandón (f), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residencias Longaray, Segunda Entrada de Fuerte Tiuna, frente a la Plaza Alí Primera, el Valle, Caracas Distrito Capital, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, anteriormente identificados.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado: BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, anteriormente identificados, a quienes el Ministerio Público les señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.335.749, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Eliseo Chirinos (v) y de Liliana Patricia Blandón (f), soltero, de profesión u oficio Mesonero; residencias Longaray, Segunda Entrada de Fuerte Tiuna, frente a la Plaza Alí Primera, el Valle, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano BRENER JAIR CHIRINO BLANDÓN por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO