REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000199
ASUNTO : SP11-P-2011-000199
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 15 en las adyacencias de la Empresa Expresos los Llanos, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 20 de enero de 2011 quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, el cual procedieron a radiar a través del sistema S. I. I. P. O. L., refiriéndose como respuesta que el mismo se encontraba “Solicitado como vehiculo Incriminado” por la Delegación Rubio, en un delito contra la propiedad, por lo que esperaron el en lugar, apersonándose en el sitio una ciudadana quien dijo ser su propietaria, por lo que le solicitaron se trasladara junto con el vehiculo a su sede de comando en la cual le realizaron inspección al mismo encontrando en su interior una serie de documentos entre los cuales se hallaba cédula de identidad, carnet estudiantil, comprobante de SENIAT, deposito bancario del ciudadano Albert Andrés Cortes León, quien se encuentra detenido desde el día 17 de enero de 2011 por la comisión de delitos relacionados con droga y porte de arma de fuego; por lo que procedieron la detención de la antedicha ciudadana quien quedó identificada como CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, l cual fue colocada a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
A los folios (05) y (06) Inspección Técnica Nº 28 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehiculo y a los documentos en el encontrados.
A los folios (07) y (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se refiere la aprehensión del ciudadano Albert Andrés Cortes León.
A los folios (09) y (10) Reconocimiento Nº 19 de fecha 20 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a los documentos en el encontrados.
Al folio (13) Dictamen Pericial Nº 18; de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada un vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, en el cual refieren que se encuentra incriminado en la comisión de un hecho punible
Al folio (19) Dictamen Pericial Nº 18; de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al Certificado de Vehiculo Nº 28711596 correspondiente al vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, el cual concluyen es original.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de enero de 2011, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida quien dice ser y llamarse: CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Tribunal de control el procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jender Camargo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Osman José Andrade Lujano; titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.121, con domicilio procesal establecido en la Urbanización La Colonia, calle 19-A, Nº 6, Rubio Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, se declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la aprehendida así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, solicitando en resumen para la imputada lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, todo lo cual manifiesta ésta entender, y al efecto refirió SI QUERER DECLARAR y al efecto expuso: “El carro lo adquirí así, tengo una herencia , tengo un casa propia y tiene un local comercial como o quiero vender la casa la inquilina se me acerco a ver si le vendía el local, acepte y ella era la dueña de ese carro yo no le había hecho aun los papeles, eso fue hace poco, hicimos como un trueque, ella me dio el carro y yo le di el local, el carro lo manejaba era mi esposo, el carro lo adquirimos con el fin de adquirir un taxi, como en Rubio hay cooperativas que aceptan carros particulares, el me dijo que lo metiera allí, yo estudio sexto 6to semestre de ingeniería y tengo un bebe de dos años y prácticamente mi vida es de la casa la Universidad y mi pareja me decía que el salía a trabajar, el se iba en el día yo no sospeche nada extraño, yo de salir en el carro salíamos los tres de paseo o a hacer diligencias, no tengo quien me cuide mi bebe, en vacaciones ni salí para ningún lado tengo testigos de que no salgo para ningún lado, yo soy el propietario del vehiculo pero no lo manejo porque es sincrónico”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “El vehiculo se lo compre a Dominga Villalobos ella es Peluquera yo redigo la Negra”… “Con el carro tengo desde octubre que fue que firmamos la autorización”… “Mi esposo se llama Albert Cortes”… “Mi esposo el último trabajo fue en Coca Cola, estuvo de taxista”… “Soy concubina de él desde hace cuatro años y viviendo juntos tenemos dos años”…. “Cuando salía de noche el me decía que trabajaba como libre”… “Distingo al señor Edward Jesús Morales Crespo”… “El es amigo de mi pareja”… “Al señor Edward Jesús Morales Crespo”… “El niño es de ambos”… “La casa que herede era de mi abuela materna”… “Nunca he estado incursa en ningún hecho penal” A preguntas de la Juez la declarante contestó “La Negra es la que me tenia alquilado el local, la peluquera”… “Ella vive en Bramón”… “Ella me tenia alquilado el local desde hace 7 años”… “Firmamos una autorización para que yo cargara el carro” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Osman José Andrade Lujano, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su defendida alegando que la misma es una ciudadana venezolana, estudiante tiene un bebe en periodo de lactancia, a cuyo efecto presenta original de acta de nacimiento del menor, constancia de residencia y de buena conducta, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita se le expida copia simple de la presente acta: Finalmente pide esta defensora se le expida copia simple de esta Acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actas que conforman el expediente se lee: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 15 en las adyacencias de la Empresa Expresos los Llanos, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 20 de enero de 2011 quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, el cual procedieron a radiar a través del sistema S. I. I. P. O. L., refiriéndose como respuesta que el mismo se encontraba “Solicitado como vehiculo Incriminado” por la Delegación Rubio, en un delito contra la propiedad, por lo que esperaron el en lugar, apersonándose en el sitio una ciudadana quien dijo ser su propietaria, por lo que le solicitaron se trasladara junto con el vehiculo a su sede de comando en la cual le realizaron inspección al mismo encontrando en su interior una serie de documentos entre los cuales se hallaba cédula de identidad, carnet estudiantil, comprobante de SENIAT, deposito bancario del ciudadano Albert Andrés Cortes León, quien se encuentra detenido desde el día 17 de enero de 2011 por la comisión de delitos relacionados con droga y porte de arma de fuego; por lo que procedieron la detención de la antedicha ciudadana quien quedó identificada como CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, l cual fue colocada a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
A los folios (05) y (06) Inspección Técnica Nº 28 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehiculo y a los documentos en el encontrados.
A los folios (07) y (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se refiere la aprehensión del ciudadano Albert Andrés Cortes León.
A los folios (09) y (10) Reconocimiento Nº 19 de fecha 20 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a los documentos en el encontrados.
Al folio (13) Dictamen Pericial Nº 18; de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada un vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, en el cual refieren que se encuentra incriminado en la comisión de un hecho punible
Al folio (19) Dictamen Pericial Nº 18; de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al Certificado de Vehiculo Nº 28711596 correspondiente al vehiculo clase: automóvil; color: Blanco; tipo: Sedan; marca: Toyota; modelo: Yaris; placa: AB622WS; serial de carrocería JTDKW1139Y3005844; serial de motor: 2NZ1115067, el cual concluyen es original
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de la ciudadana: CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana identificada como: CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a los artículos 7, 19, 22, 23,43, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, 75, 76, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, artículos 8 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 13, 245, 264, 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 numeral 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.
Etimológicamente debe entenderse por Medida de Coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD son de está clase
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de agosto de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.501.733, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Héctor Julio Parada Cárdenas (f), y de Coromoto Ramírez (v), residenciada en la calle 15 Nº 10-34, el Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada CANDIDA TERESA DE LA COROMOTO PARADA RAMÍREZ, ello en fundamento a los artículos 7, 19, 22, 23,43, 44 ordinal 1, 49 ordinal 2, 75, 76, 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, artículos 8 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 13, 245, 264, 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y artículo 256 numeral 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el plazo de ley. Ofíciese al Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que mantenga en calidad de detenido a la imputada, hasta tanto cumpla las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con la advertencia de que la misma lacta a un menor.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO(A)