REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002540
ASUNTO : SP11-P-2010-002540
REVOCATORIA DE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Encontrándose fijado el Juicio Oral y Público para el día 21 de Enero del año en curso, el Tribunal mediante auto inserto al folio 81 del presente asunto, dejó constancia de la inasistencia de la acusada YESSENIA ESCALANTE AMAYA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por ello, este Tribunal a los fines de resolver la revocatoria o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a la prenombrada ciudadana en fecha 20 de Diciembre de 2010, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordó fijar Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que el presente Juicio se ha fijado en cuatro oportunidades, las cuales se han diferido por incomparecencia de la acusada ciudadana YESSENIA ESCALANTE AMAYA, asimismo las resultas de las boletas de citación dirigidas a la referida ciudadana, para que se presentara en la sede de este Tribunal los días 19/11/2010, 01/11/2010 y 15/12/2010, diligenciadas por la Oficina de Alguacilazgo, dejan constancia que la dirección es inexistente por lo que se hace imposible su ubicación.
En fecha 16 de Diciembre de 2010 este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, por cuanto la celebración de Juicio Oral y Público se difirió en tres oportunidades por incomparecencia de la acusada ciudadana YESSENIA ESCALANTE AMAYA, ya que las resultas de las boletas de citación dirigidas a la referida ciudadana, para que se presentara en la sede de este Tribunal los días 19/11/2010, 01/11/2010 y 15/12/2010, diligenciadas por la Oficina de Alguacilazgo dejan constancia que la dirección es inexistente, por lo que se hace imposible su ubicación y se libraór el correspondiente oficio a SIPOL, ordenando su captura.
Corre inserta al folio 66 de la presente causa, Acta de Captura de fecha 17 de Diciembre de 2010 y a los folios 68 al 71, Acta de Audiencia Especial de Aprehensión, donde se le sustituye a la acusada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, imponiéndole, entre otras condiciones, asistir a todos los actos del proceso, quedando notificada en dicho acto, que se fijaba la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 21 de Enero de 2011.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada por este Tribunal el día 17 de Diciembre de 2010, puesto que la misma en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber:
a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada YESSENIA ESCALANTE AMAYA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial de la Libertad y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Juicio de san Antonio del Táchira, a YESSENIA ESCALANTE AMAYA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de YESSENIA ESCALANTE AMAYA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.
Abg. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
Juez (T) Primero de Juicio
Abg. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA