REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2763-10

PARTE ACTORA:

EDITH MARIA MARINO OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.231.057.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, procurador de trabajadores, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad V-13.289.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.839.

PARTE CODEMANDADA:

ILUMINACION MADRID inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº75 tomo 1260-A; INVERSIONES MADRID C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1997 bajo el Nº 66, Tomo 91-A-Pro; IBERLAMP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2006 bajo el Nº 75 tomo 1260-A y JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 6.167.836.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana, EDITH MARIA MARINO OSPINA contra las empresas ILUMINACION MADRID; INVERSIONES MADRID 220 C.A.; IBERLAMP C.A. y JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ , por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 06 de mayo de 2010, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 24 de mayo de 2010 fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de noviembre de 2010 el alguacil el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejo constancia de haber practicado las notificaciones mediante carteles dirigidos a las empresas ILUMINACION MADRID; INVERSIONES MADRID C.A; IBERLAMP y la del ciudadano JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ en fecha 2 de diciembre de 2010. En fecha 08 de diciembre de 2010, la secretaria dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de las empresas codemandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, procurador de trabajadores en su carácter de apoderado judicial de la demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante EDITH MARIA MARINO OSPINA, en el cuerpo libelar, que en fecha 2 de noviembre de 1996, que comenzó a prestar sus servicios para las empresas codemandadas ILUMINACION MADRID; INVERSIONES MADRID C.A.; IBERLAMP C.A. y para el ciudadano JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ ejerciendo el cargo de Encargada de Tienda, devengando como salario DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 Bs.) mensuales, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., culminado la relación laboral de por despido sin causa justificada en fecha 30 de abril de 2009, solicitando el pago correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según expediente Nº 027-09-03-01435, no lográndose llegar a un acuerdo para el pago reclamado, razón por la cual acude a la vía judicial a demandar sus derechos laborales.

Alega asimismo la accionante que la duración de la relación laboral fue de 11 años, 10 meses, y 11 días que no se le han cancelado los beneficios laborales que le corresponden, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Interponiendo la presente acción por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 72.198,70), discriminados de la siguiente manera:


PRIMERO: VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.097,60), por concepto de Prestación de Antigüedad.

SEGUNDO: DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEESNTA Y SEIS VENTIMOS (10.640,66 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO: SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.083,55) por concepto vacaciones vencidas.

CUARTO: CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.634,11) por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.

QUINTO: UM MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.500,75) por concepto de Vacaciones fraccionadas.

SEXTO: UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.055,38) por concepto de Bono vacacional fraccionado.

SEPTIMO: CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.622,70) por concepto de Utilidades.

OCTAVO: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.333,35) por concepto de Utilidades fraccionadas.

NOVENO: DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.765,50) por concepto de indemnización por despido.

DECIMO: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.6.459,30) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia Certificada del expediente administrativo aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda que riela a los folios 14 al 47 del expediente, del cual se evidencia que se instauro un procedimiento de reclamos por ante dicha Inspectoría, en el cual no se celebró ningún acto conciliatorio por falta de notificación de la parte accionada, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

2.- Constancias de trabajo que rielan a los folios 3,4 y 5 del cuaderno de recaudos, en originales emanadas de la codemandada Iluminaciones Madrid emitidas en los años 1996 y 1997, de las cuales se evidencia que la accionante prestó servicios para la empresa Iluminación Madrid desde el 1 de Octubre de 1996 ejerciendo el cargo de Gerente de Tienda a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

3.-Copias de cheques que rielan a los folios 6 al 9 del cuaderno de recaudos del expediente los cuales no aportan elementos que pudieran influir en la decisión de la causa.

4.- Tarjeta de servicios emanada de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de recaudos de las cuales se evidencia la inscripción de la acciónate en dicho Instituto, a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.



5.- Copia simple de libreta de ahorro a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos, la cual no aporta elementos que puedan influir en la decisión de la causa.


6.- Copia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al folio 15 del cuaderno de recaudos de donde se evidencia entre otras circunstancias la fecha de ingreso de la accionante a la empresa Inversiones Madrid 220 C.A. a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 d


e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.


7.- Copia simple de Solicitud de Prestaciones en dinero emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos la cual no aporta elementos que pudieren influir en la decisión de la causa.

8.-Copias de comprobantes de pago a los folios 17 al 37 del cuaderno de recaudos de los cuales se evidencia el salario devengado por la accionante, compuesto por el sueldo y una asignación denominada otros, de los cuales se sustrae el salario percibido a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

9.-Copias de libros de venta a los folios 40 al 58 del cuaderno de recaudos los cuales no aportan elementos que pudieren influir en la decisión de la causa.

10.- Copias de comprobante de deposito a los folios 58 al 85 del cuaderno de recaudos de los cuales se desprende que estos depósitos fueron efectuados por la accionante en cuentas pertenecientes a Iluminación Madrid C.A., a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

11.-Copias de registros mercantiles pertenecientes a Inversiones Madrid 220 C.A., Inversiones Madrid C.A, e Iberlamp C.A., a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constado por esta juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación laboral el día 2 de noviembre de 1996; la fecha de la culminación de la relación el 30 de abril de 2009; el cargo ejercido por la accionante como Encargada de Tienda; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de doce (12) años, 5 meses y 28 días, la jornada laborada de lunes a viernes en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.. En relación a la remuneración percibida por la accionante durante el transcurso de la relación laboral la parte actora sostiene que la percibió a razón de:

1.-Salario de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre junio de 1997 y marzo de 1998 ambos inclusive.

2.-Salario de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre abril de 1998 y abril de 1999 ambos inclusive.

3.-Salario de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (190,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 1999 y abril de 1999 ambos inclusive.

4.- Salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (247,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 1999 y abril de 1999 ambos inclusive.

5.- Salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2001y abril de 2002 ambos inclusive.


6.- Salario de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2002 y abril de 2003 ambos inclusive.

7.- Salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (685,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y abril de 2004 ambos inclusive.

8.- Salario de SETECIENTOS QUINCE SIETE BOLIVARES (715,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2004 y abril de 2005 ambos inclusive.

9.- Salario de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (814,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2006 ambos inclusive.

10.- Salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2006 y abril de 2007 ambos inclusive.

11.- Salario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.750,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre mayo de 2007 y junio de 2008 ambos inclusive.

12.- Salario de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, en el periodo comprendido entre julio de 2008 y abril de 2009 ambos inclusive.

Ahora bien, constatado de las pruebas consignadas al expediente que fueron cancelados a la accionante los pagos quincenales a salarios variables, por cuanto se evidencia de los recibos consignados el monto del salario quincenal adicional y adicionalmente un concepto denominado otros, aunado al hecho del tipo de actividad desplegada por la accionante durante el transcurso de la relación laboral, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos en que incurrieron los codemandos, este Juzgado considera que el salario pretendido y alegado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante EDITH MARIA MARINO OSPINA cuya relación laboral se mantuvo desde el 02 de noviembre de 1996 hasta el día 30 de abril de 2009, percibiendo como salario mensual las cantidades señaladas up supra. Ahora bien, demandada como ha sido la prestación de antigüedad a partir de junio de 1997, y por cuanto la relación laboral se inició el 30 de abril de 1996,dicha prestación le corresponde partir del mes de junio de 1997 tal y como fue demandada, fecha en la que la parte codemandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, mas los dos días adicionales por año de servicio de conformidad con el artículo 108 y su Parágrafo Primero literal C los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

Meses Salario M ensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Jun-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 17,65 23,73 1,98 0,35
Jul-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 35,34 23,73 1,98 0,70
Ago-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 53,02 24,16 2,01 1,07
Sep-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 70,71 22,11 1,84 1,30
Oct-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 88,39 21,8 1,82 1,61
Nov-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 106,08 21,76 1,81 1,92
Dic-97 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 123,76 25,24 2,10 2,60
Ene-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 141,45 24,15 2,01 2,85
Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 159,13 34,86 2,91 4,62
Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 176,82 35,79 2,98 5,27
Abr-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 198,04 36,03 3,00 5,95
May-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 219,26 41,42 3,45 7,57
Jun-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 240,48 42,22 3,52 8,46
2 8,00 248,48 3,52 8,75
Jul-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 269,70 60,92 5,08 13,69
Ago-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 290,92 56,78 4,73 13,77
Sep-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 312,15 72,23 6,02 18,79
Oct-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 333,37 49,61 4,13 13,78
Nov-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 354,59 44,95 3,75 13,28
Dic-98 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 375,81 44,1 3,68 13,81
Ene-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 397,04 38,96 3,25 12,89
Feb-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 418,26 39,73 3,31 13,85
Mar-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 439,48 34,38 2,87 12,59
Abr-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 460,70 30,28 2,52 11,63
May-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 494,30 28,2 2,35 11,62
Jun-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 527,91 31,03 2,59 13,65
4 25,32 547,23 2,59 14,17
Jul-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 580,83 30,19 2,52 14,61
Ago-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 614,43 29,33 2,44 15,02
Sep-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 648,04 28,7 2,39 15,50
Oct-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 681,64 29 2,42 16,47
Nov-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 715,24 28,14 2,35 16,77
Dic-99 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 748,84 28,13 2,34 17,55
Ene-00 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 782,44 29,15 2,43 19,01
Feb-00 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 816,04 28,97 2,41 19,70
Mar-00 190,00 6,33 0,12 0,26 6,72 5 33,60 849,65 25,14 2,10 17,80
Abr-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 893,33 25,98 2,17 19,34
May-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 937,01 23,06 1,92 18,01
Jun-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 980,69 26,19 2,18 21,40
6 49,38 430,07 2,18 9,38
Jul-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 473,75 23,42 1,95 9,25
Ago-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 517,43 23,69 1,97 10,22
Sep-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 561,12 23,69 1,97 11,08
Oct-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 604,80 21,09 1,76 10,63
Nov-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 648,48 21,67 1,81 11,71
Dic-00 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 692,16 21,98 1,83 12,68
Ene-01 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 735,85 22,43 1,87 13,75
Feb-01 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 779,53 21,14 1,76 13,73
Mar-01 247,00 8,23 0,16 0,34 8,74 5 43,68 823,21 21,07 1,76 14,45
Abr-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 905,45 20,02 1,67 15,11
May-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 987,68 20,82 1,74 17,14
Jun-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.069,92 23,37 1,95 20,84
8 124,00 1.193,92 1.95 23,28
Jul-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.276,16 22,76 1,90 24,20
Ago-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.358,39 24,87 2,07 28,15
Sep-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.440,63 35,86 2,99 43,05
Oct-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.522,86 31,31 2,61 39,73
Nov-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.605,10 26,75 2,23 35,78
Dic-01 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.687,34 27,66 2,31 38,89
Ene-02 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.769,57 35,35 2,95 52,13
Feb-02 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.851,81 53,56 4,46 82,65
Mar-02 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 5 82,24 1.934,05 55,84 4,65 90,00
Abr-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.040,16 48,46 4,04 82,39
May-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.146,27 38,49 3,21 68,84
Jun-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.252,38 35,15 2,93 65,98
10 200,00 2.452,38 2,93 71,85
Jul-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.558,49 32,8 2,73 69,93
Ago-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.664,60 30,89 2,57 68,59
Sep-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.770,71 30,68 2,56 70,84
Oct-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.876,82 32,72 2,73 78,44
Nov-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 2.982,93 33,08 2,76 82,23
Dic-02 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 3.089,05 33,86 2,82 87,16
Ene-03 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 3.195,16 36,96 3,08 98,41
Feb-03 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 3.301,27 33,55 2,80 92,30
Mar-03 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11 3.407,38 31,8 2,65 90,30
Abr-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 3.528,52 29,01 2,42 85,30
May-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 3.649,67 25,5 2,13 77,56
Jun-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 3.770,81 23,17 1,93 72,81
12 273,96 4.044,77 1,93 78,06
Jul-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.165,91 22,09 1,84 76,69
Ago-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.287,06 23,29 1,94 83,20
Sep-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.408,20 22,37 1,86 82,18
Oct-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.529,34 21,13 1,76 79,75
Nov-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.650,49 19,82 1,65 76,81
Dic-03 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.771,63 19,48 1,62 77,46
Ene-04 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 4.892,77 18,38 1,53 74,94
Feb-04 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 5.013,92 18,08 1,51 75,54
Mar-04 685,00 22,83 0,44 0,95 24,23 5 121,14 5.135,06 17,56 1,46 75,14
Abr-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 5.261,51 17,97 1,50 78,79
May-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 5.387,96 17,68 1,47 79,38
Jun-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 5.514,41 17,08 1,42 78,49
14 333,62 5.848,03 1,42 83,04
Jul-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 5.974,48 17,22 1,44 85,73
Ago-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.100,93 17,58 1,47 89,38
Sep-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.227,38 16,92 1,41 87,81
Oct-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.353,82 17,01 1,42 90,07
Nov-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.480,27 16,11 1,34 87,00
Dic-04 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.606,72 16 1,33 88,09
Ene-05 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.733,17 16,3 1,36 91,46
Feb-05 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.859,62 16,04 1,34 91,69
Mar-05 715,00 23,83 0,46 0,99 25,29 5 126,45 6.986,07 16,48 1,37 95,94
Abr-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 7.130,03 15,45 1,29 91,80
May-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 7.273,98 16,37 1,36 99,23
Jun-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 7.417,94 15,25 1,27 94,27
16 434,08 7.852,02 1,27 99,72
Jul-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 7.995,98 15,82 1,32 105,41
Ago-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.139,94 15,85 1,32 107,51
Sep-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.283,89 14,68 1,22 101,34
Oct-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.427,85 15,26 1,27 107,17
Nov-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.571,81 15,07 1,26 107,65
Dic-05 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.715,77 14,4 1,20 104,59
Ene-06 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 8.859,72 14,93 1,24 110,23
Feb-06 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 9.003,68 15,04 1,25 112,85
Mar-06 814,00 27,13 0,53 1,13 28,79 5 143,96 9.147,64 14,55 1,21 110,92
Abr-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 9.412,92 14,16 1,18 111,07
May-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 9.678,19 14,17 1,18 114,28
Jun-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 9.943,47 13,83 1,15 114,60
18 900,00 10.843,47 1,15 124,70
Jul-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 11.108,75 14,5 1,21 134,23
Ago-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 11.374,03 14,79 1,23 140,18
Sep-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 11.639,31 14,42 1,20 139,87
Oct-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 11.904,58 14,87 1,24 147,52
Nov-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 12.169,86 15,2 1,27 154,15
Dic-06 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 12.435,14 15,23 1,27 157,82
Ene-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 12.700,42 15,78 1,32 167,01
Feb-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 12.965,69 15,5 1,29 167,47
Mar-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 13.230,97 15,94 1,33 175,75
Abr-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 13.496,25 15,99 1,33 179,84
May-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 13.761,53 15,94 1,33 182,80
Jun-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 14.026,81 14,91 1,24 174,28
20 1.000,00 15.026,81 1,24 186,33
Jul-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 15.292,08 16,17 1,35 206,06
Ago-07 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 15.601,57 16,59 1,38 215,69
Sep-07 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 15.911,06 16,53 1,38 219,17
Oct-07 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 16.220,56 16,96 1,41 229,25
Nov-07 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 16.530,05 19,91 1,66 274,26
Dic-07 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 16.839,54 21,73 1,81 304,94
Ene-08 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 17.149,03 24,14 2,01 344,98
Feb-08 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 17.458,52 22,68 1,89 329,97
Mar-08 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 17.768,01 22,24 1,85 329,30
Abr-08 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 18.077,50 22,62 1,89 340,76
May-08 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49 18.386,99 24 2,00 367,74
Jun-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 18.740,69 22,38 1,87 349,51
Ene-00 22 1.466,74 20.207,43 1,87 377,88
Jul-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 20.561,14 23,47 1,96 402,14
Ago-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 20.914,84 22,83 1,90 397,90
Sep-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 21.268,55 22,31 1,86 395,42
Oct-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 21.622,25 22,62 1,89 407,58
Nov-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 21.975,95 23,18 1,93 424,50
Dic-08 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 22.329,66 21,67 1,81 403,24
Ene-09 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 22.683,36 22,38 1,87 423,04
Feb-09 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 23.037,06 22,89 1,91 439,43
Mar-09 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 23.390,77 22,37 1,86 436,04
Abr-09 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 23.744,47 21,46 1,86 441,65
847,00 23.744,47 441.65




Le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 23.774,47 Bs.). Así se deja establecido.-

2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 441,65 Bs.). Así se deja establecido.-


2.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos en el caso de autos siendo que demandada el pago de las vacaciones desde el año 1997 hasta el 2009 le corresponden 246 días por vacaciones vencidas y la fracción comprendida entre el 2 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009 de 10,83 días, lo que representa un total de 253,83 días de vacaciones calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma


Periodo Salario Mensual Salario diario Días a pagar Total
Noviembre de 1997 al Abril de 2009 2000,00. 66,66 253,83 16.920,30

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas fraccionadas la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( 16.920,30 Bs. ). Así se decide.-




3.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos siendo que demandada el pago del bono vacacional desde el año 1997 hasta el 2009 le corresponden 150 días y la fracción comprendida entre el 2 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009 de 7,5 días, lo que representa un total de 157,5 días de bono vacacional calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Días a Pagar Total Bs.
Noviembre de 1997 al Abril de 2009 2.000,00 66,66 157,5 10.498,96

Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.498,95). Así se deja establecido.-

4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero señala como límite mínimo el pago de 15 días de salario por año laborado por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, a razón del salario normal devengado por la actora en el respectivo ejercicio anual en consecuencia le corresponden:


Periodo Salario Mensual Salario diario Días a pagar Total
1de noviembre de 1997 al 1 de noviembre de 1998 120,00 B.s 4,00 15 60
1de noviembre de 1998 al 1 de noviembre de 1999 190,00 B.s 6,33 15 94,95
1de noviembre de 1999 al 1 de noviembre de 2000 247,00 B.s 8,23 15 123,45
1de noviembre de2000 al 1 de noviembre de 2001 465,00 B.s 15,5 15 232,5
1de noviembre de2001 al 1 de noviembre de 2002 600,00 B.s 20,00 15 300,00
1de noviembre de 2002 all 1 de noviembre de 2003 685,00 B.s 22,83 15 342,45
1de noviembre de 2003 al 1 de noviembre de 2004 715,00 B.s 23,83 15 357,45
1de noviembre de 2004 al 1 de noviembre de 2005 814,00 B.s 27,13 15
406,95
1de noviembre de 2005 al l 1 de noviembre de 2006 1.500,00 B.s 50,00

15 750,00
1de noviembre de 2006ael 1 de noviembre de 2007 1.750,00 B.s 58,33 15 874,95
1de noviembre de 2007 al 1 de noviembre de 2008 2.000,00 B.s 66,66 15 999.9
1de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009 2.000,00 B.s 66,66 6,25 416,62

Corresponden en consecuencia al accionante tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.959,22). Así se deja establecido.-

5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama la accionante el pago de la indemnización pro antigüedad contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización sustitutiva del preaviso. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante EDITH MARIA MARINO OSPINA. Por otra parte siendo que laboró 12 años, 5 meses y 28 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 150 días por la indemnización de antigüedad y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral percibido, de la siguiente manera:

Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
1de febrero de 2008 al 30 de abril de 2009 70,74 240 16.977,60
Total a cancelar 16.977,60


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 16.977,60 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prestación de antigüedad 23.774,47
Intereses sobre prestación de antigüedad 441,65
Vacaciones vencidas y fraccionadas 16.920,30
Bono vacacional vencido y fraccionado 10.498,95
Utilidades vencidas y fraccionadas 4.959,22
Indemnización por despido injustificado 16.977,60
Total a cancelar 73.572,19

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (73.572,19 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

6.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (73.572,19 Bs), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de marzo de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme. En caso que le demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia .se generan adicionalmente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-


7.- CORRECCION MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (73.572,19 Bs.), desde la notificación de la demandada 02 de diciembre de 2010 hasta su materialización entendiéndose esta por la oportunidad del pago efectivo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EDITH MARIA MARINO OSPINA, contra ILUMINACION MADRID; INVERSIONES MADRID 220 C.A.; IBERLAMP C.A. y JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ.

SEGUNDO: Se condena a los codemandados ILUMINACION MADRID; INVERSIONES MADRID 220 C.A.; IBERLAMP C.A. y JORGE EMILIO SIERRA NARVAEZ a pagar a la accionante EDITH MARIA MARINO OSPINA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (73.572,19 Bs.), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de diciembre de 2010, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ

LA SECRETARIA


En la misma fecha de hoy 12/ 01/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




EXP. N° 2763-10
JMG/K.S.