REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 2957-10
200° y 151°
PARTE ACTORA:
JUAN VICENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la zona limítrofe entre los Estados Miranda y Aragua y titular de la Cédula de Identidad V-8.597.173.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada NILDA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad V-6.873.896 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.954.
PARTE DEMANDADA:
LEON RAMOS DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.013.062.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano, JUAN VICENTE GOMEZ contra LEON RAMOS DIAZ, por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 7 de diciembre de 2010 fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de diciembre de 2010 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación mediante cartel dirigido al ciudadano LEON RAMOS DIAZ, en fecha 14 de diciembre de 2010. En fecha 20 de diciembre de 2010, la secretaria dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de las empresas codemandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2011, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, JUAN VICENTE GOMEZ y de su representante judicial abogada NILDA RODRIGUEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante JUAN VICENTE GOMEZ, en el cuerpo libelar, que en fecha 2 de enero de 1988, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano LEON RAMOS DIAZ ejerciendo el cargo de Capataz, y vigilante ya que vivía en el inmueble devengando como ultimo salario la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES (32,00 Bs.) diarios, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., culminado la relación laboral por despido sin causa justificada en fecha 31 de enero de 2010, demandando las prestaciones le corresponden según sus dichos y que no fueron pagadas al término de la relación laboral.
Alega asimismo el accionante que la duración de la relación laboral fue de 22 años, que no se le han cancelado los beneficios laborales que le corresponden, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Indexacion salarial y los intereses de mora. Interponiendo la presente acción por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.977,30), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRECE MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.325,96), por concepto de Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (175,20 Bs.), por concepto de Compensación por transferencia.
TERCERO: SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.937,44) por concepto vacaciones y bono vacacional regidas por la ley derogada y por la ley vigente
CUARTO: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.388,70) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas regidas por la ley del Trabajo derogada y la Ley Vigente.
QUINTO: OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple de dos (2) cheques que rielan al folio 31 del expediente en el primero el nombre del beneficiario resulta ilegible, y el segundo emitido a favor de la ciudadana Miriam Romero, ambos contra el Banco de Venezuela Sucursal Los Teques cuenta Corriente Nº 010120362 perteneciente a Foto Estudio Bonanza cuyo representante legal es le ciudadano LEON RAMIREZ demandado en la presente causa. Ahora bien de conformidad con los dichos del accionante los beneficiarios de los cheques eran los familiares del accionante, puesto que no sabe firmar, en consecuencia eran emitidos frecuentemente a nombre de su pareja ciudadana Miriam Romero para que ella los cobrara , documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió el accionado. Así se decide.-
2.- Prueba de informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela a los fines de que informe la cantidad de cheques cobrados por MIRIAM JOSEFINA ROMERO TRUJILLO y HERMINIA CRISTINA BANKS ROMERO en esa entidad bancaria, medio probatorio que cómo consecuencia de la admisión de los hechos incurrida, no fue evacuada en consecuencia le esa forzoso a esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
3.-Prueba testimonial medio probatorio que cómo consecuencia de la admisión de los hechos incurrida, no fue evacuada en consecuencia le es forzoso a esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constatada la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación laboral el día 2 de enero de 1988; la fecha de la culminación de la relación el 31 de enero de 2010; el cargo ejercido por la accionante como Capataz y Vigilante de 7p.m. a 7 a.m.; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 21 años, 11 meses y 29 días, la jornada laborada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. como Capataz de 7p.m. a 7 a.m como Vigilante En relación a la remuneración percibida por la accionante durante el transcurso de la relación laboral alega que percibió los salarios mínimos vigentes para cada año laborado, mas el uso del inmueble como habitación.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante JUAN VICENTE GOMEZ cuya relación laboral se mantuvo desde el 02 de febrero de 1988 hasta el día 31 de enero de 2010, percibiendo como salario mensual las cantidades señaladas en el escrito libelar. Ahora bien, en vista que la relación laboral se inició antes del 16 de junio de 1997, demanda la indemnización por antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como la compensación por transferencia señalada en la ley vigente.
En cuanto a la indemnización de antigüedad anterior al año 1997, y de conformidad al artículo 108 de la Ley derogada sustantiva laboral y del artículo 666 de la Ley vigente en su literal a, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley vigente, corresponden al trabajador un (1) mes de salario por cada año de servicio, iniciada la relación laboral el 2 de enero de 1988, al 19 de junio de 2007 fecha de la promulgación de la Ley vigente le corresponde al accionante por 9 años de servicio y a razón de 2,6 Bs. salario diario este concepto de la forma en que se explana:
9 años X 30 días de salario= 270 días X 2,6 Bs. diarios = 702,00 Bs.
Le corresponde al accionante por la prestación de antigüedad anterior al 19 de junio de 1997 la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES (702,00 Bs.). Así se deja establecido.-
Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad a partir de junio de 1997, la parte codemandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, mas los dos días adicionales por año de servicio de conformidad con el artículo 108 y su Parágrafo Primero literal C los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional el cual debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad; haciendo la salvedad que durante el primer año de vigencia de la ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Sustantiva Laboral le corresponden 60 días de salario, en la forma que a continuación se expresa:
Meses Salario M ensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26 23,73 1,98 0,26
Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,52 23,73 1,98 0,52
Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 39,79 24,16 2,01 0,80
Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 53,05 22,11 1,84 0,98
Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 66,32 21,8 1,82 1,20
Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 79,58 21,76 1,81 1,44
Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 92,84 25,24 2,10 1,95
Ene-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 106,11 24,15 2,01 2,14
Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 119,37 34,86 2,91 3,47
Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 132,64 35,79 2,98 3,96
Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 145,90 36,03 3,00 4,38
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 163,57 41,42 3,45 5,65
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 181,23 42,22 3,52 6,38
2 7,06 195,35 3,52 6,88
Jul-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 213,02 60,92 5,08 10,81
Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 230,69 56,78 4,73 10,92
Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 248,35 72,23 6,02 14,95
Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 266,02 49,61 4,13 11,00
Nov-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 283,69 44,95 3,75 10,63
Dic-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 301,36 44,1 3,68 11,07
Ene-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 319,02 38,96 3,25 10,36
Feb-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 336,69 39,73 3,31 11,15
Mar-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 354,36 34,38 2,87 10,15
Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,53 5 17,67 372,03 30,28 2,52 9,39
May-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 393,25 28,2 2,35 9,24
Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 414,47 31,03 2,59 10,72
4 84,88 499,35 2,59 12,93
Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 520,57 30,19 2,52 13,10
Ago-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 541,79 29,33 2,44 13,24
Sep-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 563,02 28,7 2,39 13,47
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 584,24 29 2,42 14,12
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 605,46 28,14 2,35 14,20
Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 626,68 28,13 2,34 14,69
Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 647,91 29,15 2,43 15,74
Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 669,13 28,97 2,41 16,15
Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 690,35 25,14 2,10 14,46
Abr-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 711,57 25,98 2,17 15,41
May-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 737,04 23,06 1,92 14,16
Jun-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 762,51 26,19 2,18 16,64
6 152,82 915,33 2,18 19,95
Jul-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 940,80 23,42 1,95 18,36
Ago-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 966,26 23,69 1,97 19,08
Sep-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 991,73 23,69 1,97 19,58
Oct-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.017,20 21,09 1,76 17,88
Nov-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.042,66 21,67 1,81 18,83
Dic-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.068,13 21,98 1,83 19,56
Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.093,60 22,43 1,87 20,44
Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.119,06 21,14 1,76 19,71
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.144,53 21,07 1,76 20,10
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 1.170,00 20,02 1,67 19,52
May-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.198,01 20,82 1,74 20,79
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.226,02 23,37 1,95 23,88
8 224,00 1.450,02 1.95 23,28
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.478,03 22,76 1,90 28,03
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.506,05 24,87 2,07 31,21
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.534,06 35,86 2,99 45,84
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.562,07 31,31 2,61 40,76
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.590,09 26,75 2,23 35,45
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.618,10 27,66 2,31 37,30
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.646,11 35,35 2,95 48,49
Feb-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.674,13 53,56 4,46 74,72
Mar-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.702,14 55,84 4,65 79,21
Abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1.730,15 48,46 4,04 69,87
May-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 1.763,79 38,49 3,21 56,57
Jun-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 1.797,43 35,15 2,93 52,65
10 336,40 2.133,83 2,93 62,52
Jul-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.167,47 32,8 2,73 59,24
Ago-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.201,10 30,89 2,57 56,66
Sep-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.234,74 30,68 2,56 57,13
Oct-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.268,38 32,72 2,73 61,85
Nov-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.302,02 33,08 2,76 63,46
Dic-02 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.335,65 33,86 2,82 65,90
Ene-03 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.369,29 36,96 3,08 72,97
Feb-03 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.402,93 33,55 2,80 67,18
Mar-03 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.436,57 31,8 2,65 64,57
Abr-03 190,00 6,34 0,12 0,26 6,73 5 33,64 2.470,20 29,01 2,42 59,72
May-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2.507,18 25,5 2,13 53,28
Jun-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2.544,16 23,17 1,93 49,12
12 443,76 2.987,92 1,93 57,67
Jul-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.024,90 22,09 1,84 55,68
Ago-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.061,88 23,29 1,94 59,43
Sep-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.098,86 22,37 1,86 57,77
Oct-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.135,84 21,13 1,76 55,22
Nov-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.172,82 19,82 1,65 52,40
Dic-03 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.209,80 19,48 1,62 52,11
Ene-04 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.246,78 18,38 1,53 49,73
Feb-04 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.283,76 18,08 1,51 49,48
Mar-04 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.320,74 17,56 1,46 48,59
Abr-04 209,00 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 3.357,72 17,97 1,50 50,28
May-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 3.414,54 17,68 1,47 50,31
Jun-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 3.471,36 17,08 1,42 49,41
14 795,48 4.266,84 1,42 60,59
Jul-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.323,67 17,22 1,44 62,04
Ago-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.380,49 17,58 1,47 64,17
Sep-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.437,31 16,92 1,41 62,57
Oct-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.494,13 17,01 1,42 63,70
Nov-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.550,96 16,11 1,34 61,10
Dic-04 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.607,78 16 1,33 61,44
Ene-05 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.664,60 16,3 1,36 63,36
Feb-05 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.721,42 16,04 1,34 63,11
Mar-05 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.778,25 16,48 1,37 65,62
Abr-05 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,82 4.835,07 15,45 1,29 62,25
May-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 4.906,69 16,37 1,36 66,94
Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 4.978,32 15,25 1,27 63,27
16 71,63 6.124,40 1,27 77,78
Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.196,03 15,82 1,32 81,68
Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.267,65 15,85 1,32 82,79
Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.339,28 14,68 1,22 77,55
Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.410,90 15,26 1,27 81,53
Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.482,53 15,07 1,26 81,41
Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.554,15 14,4 1,20 78,65
Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.625,78 14,93 1,24 82,44
Feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.697,40 15,04 1,25 83,94
Mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.769,03 14,55 1,21 82,07
Abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 6.840,65 14,16 1,18 80,72
May-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 6.931,27 14,17 1,18 81,85
Jun-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.021,89 13,83 1,15 80,93
18 90,62 7.112,51 1,15 81,79
Jul-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.203,13 14,5 1,21 87,04
Ago-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.293,75 14,79 1,23 89,90
Sep-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.384,36 14,42 1,20 88,74
Oct-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.474,98 14,87 1,24 92,63
Nov-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.565,60 15,2 1,27 95,83
Dic-06 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.656,22 15,23 1,27 97,17
Ene-07 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.746,84 15,78 1,32 101,87
Feb-07 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.837,46 15,5 1,29 101,23
Mar-07 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 7.928,08 15,94 1,33 105,31
Abr-07 512,40 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,62 8.018,70 15,99 1,33 106,85
May-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 8.127,41 15,94 1,33 107,96
Jun-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 8.236,12 14,91 1,24 102,33
20 108,71 11.950,86 1,24 148,19
Jul-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.059,57 16,17 1,35 162,50
Ago-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.168,28 16,59 1,38 168,23
Sep-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.276,99 16,53 1,38 169,12
Oct-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.385,70 16,96 1,41 175,05
Nov-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.494,41 19,91 1,66 207,30
Dic-07 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.603,13 21,73 1,81 228,22
Ene-08 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.711,84 24,14 2,01 255,72
Feb-08 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.820,55 22,68 1,89 242,31
Mar-08 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 12.929,26 22,24 1,85 239,62
Abr-08 614,70 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71 13.037,97 22,62 1,89 245,77
May-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 13.179,36 24 2,00 263,59
Jun-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 13.320,75 22,38 1,87 248,43
22 141,39 13.462,14 1,87 251,74
Jul-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 13.603,54 23,47 1,96 266,06
Ago-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 13.744,93 22,83 1,90 261,50
Sep-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 13.886,32 22,31 1,86 258,17
Oct-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.027,72 22,62 1,89 264,42
Nov-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.169,11 23,18 1,93 273,70
Dic-08 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.310,50 21,67 1,81 258,42
Ene-09 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.451,90 22,38 1,87 269,53
Feb-09 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.593,29 22,89 1,91 278,37
Mar-09 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.734,68 22,37 1,86 274,68
Abr-09 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,39 14.876,08 21,46 1,79 266,03
May-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 15.045,85 21,54 1,80 270,07
Jun-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 15.215,63 20,41 1,70 258,79
24 169,78 15.385,41
Jul-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 15.555,19 20,01 1,67 259,38
Ago-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 15.724,97 19,56 1,63 256,32
Sep-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 15.894,74 18,62 1,55 246,63
Oct-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 16.064,52 20,35 1,70 272,43
Nov-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 16.234,30 18,84 1,57 254,88
Dic-09 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 16.404,08 18,94 1,58 258,91
Ene-10 960,00 32,00 0,62 1,33 33,96 5 169,78 16.573,85 18,96 1,58 261,87
Art 108 Paragr 1 25 169,78 4.244,50
TOTAL 20.818,35 261,87
Le corresponde aL accionante por prestación de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (20.818,35 Bs.), mas la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES (702,00 Bs.), lo que suma un total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (21.520,35 Bs.). Así se deja establecido.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el accionante es beneficiario de dichos intereses a razón de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, Ahora bien, siendo que prestó servicios durante la vigencia de al Ley Sustantiva derogada en la cual se contemplan los generados por la prestación de antigüedad y equivalentes a un mes por cada año de servicios a partir de la publicación de la Ley del Trabajo de 1999.
Años Tasa anual Tasa mensual Abono Intereses
1990 25,25 2,10 156,00 3,28
1991 31,03 2,59 207,00 5,35
1992 43,80 3,65 312,00 11,39
1993 69,15 5,76 390,00 22,47
1994 25,96 2,16 448,00 9,69
1995 31,07 2,59 546,00 14,14
1996 14,32 1,19 624,00 7,45
TOTAL 73,77
De la misma forma y en cuanto a los intereses producidos bajo la vigencia de la Ley Sustantiva vigente, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( 261,87 Bs.) .
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( 335.357,57 Bs.). Así se deja establecido.-
3.-COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
En relación a la Compensación por transferencia el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b establece que le corresponde al trabajador por cada año de servicios 30 días de salario con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996; iniciada la relación laboral el 2 de enero de 1988 hasta el 19 de junio de 2007 fecha de la promulgación de la Ley vigente, le corresponde este beneficio al accionante por 9 años de servicio y a razón de 2,6 Bs. de salario diario en la forma en que se explana:
9años X 30 días de salario= 270 días X 2,6 Bs. diarios = 702,00 Bs.
Le corresponde al accionante por la Compensación por Transferencia la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES (702,00 Bs.). Así se deja establecido
4.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto al derogada como la vigente se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos en el caso de mas el equivalente de la remuneración en proporción a los meses completos de servicio durante el último año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido con motivo del despido injustificado. En el caso de autos, siendo que demanda el pago de las vacaciones desde el 2 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2010 le corresponden 540 días por vacaciones vencidas sin fracción puesto que laboró por un periodo inferior a un mes durante enero de 2010, calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma
Periodo Salario Mensual Salario diario Días a pagar Total
2 de enero 1988 al 31 de enero de 2010. 960,00. 32,00 540 17.280,00
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas fraccionadas la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( 17.280,00 Bs ). Así se decide.-
5.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un máximo de 21 días de salario, en el caso de autos siendo que demandada el pago del bono vacacional desde el 2 enero de 1988 hasta el 31 de enero de 2010 le corresponden 396 días de bono vacacional sin fracción calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma:
Periodo Salario Mensual Salario diario Días a Pagar Total Bs.
2 de enero 1988 al 31 de enero de 2010. 960,00 32,00 396 12.672,00
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.672,00). Así se deja establecido.-
6.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero señala como límite mínimo el pago de 15 días de salario por año laborado por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, a razón del salario normal devengado por la actora en el respectivo ejercicio anual en consecuencia le corresponden:
Periodo Sal diario Días a pagar Total
2/01/88 al 1/01/89 0,07 15 1,05
2/01/89 al 1/1/90 0,13 15 1,95
2/01/90 al 1/1/91 0,13 15 1,95
2/01/91 al 1/1/92 0,27 15 4,05
2/01/92 al 1/01/93 0,3 15 4,50
2/01/93 al 1/01/94 0,3 15 4,50
2/01/94 al 1/01/95 0,5 15 7,50
2/01/95 al 1/01/96 0,5 15 7,50
2/01/96 al /1/01/97 0,73 15 10,95
2/01/97 al 1/01/98 2,5 15 37,50
2/01/98 al 01/01/99 3,33 15 49,95
2/01/99 al 01/01/00 4 15 60,00
2/01/00 al 1/01/01 4,8 15 72,00
2/01/01 al 1/01/02 5,28 15 79,20
2/01/02 al 1/01/03 6,34 15 95,10
2/01/03 al 1/01/04 6,97 15 104,55
2/01/04 al 1/01/05 10,71 15 160,65
2/01/05 al 1/01/06 13,5 15 202,50
2/01/06 al 1/01/07 17,08 15 256,20
2/01/07 al 1/01/08 20,49 15 307,35
2/01/08 al 1/01/09 26,65 15 399,75
2/01/09al 1/01/10 32 15 480,00
total 2.348,70
Corresponden en consecuencia al accionante tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.348,70). Así se deja establecido.-
7.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el accionante el pago de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización sustitutiva del preaviso. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante JUAN VICENTE GOMEZ. Por otra parte siendo que laboró 21 años, 11 meses y 29 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 150 días por la indemnización de antigüedad y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral percibido, de la siguiente manera:
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
2de enero de 1988al 31 de enero de 2010 33,96 240 8.150,40
Total a cancelar 8.150,40
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 8.150,40 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prestación de antigüedad 21.520,35
Intereses sobre prestación de antigüedad 335,64
Compensación por transferencia 702,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 17.280,00
Bono vacacional vencido y fraccionado 12.672,00
Utilidades vencidas y fraccionadas 2.348,70
Indemnización por despido injustificado 8.150,40
Total a cancelar 63.009,09
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (63.009,09 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (63.009,09 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el días 31 de enero de 2010 hasta que el fallo quede definitivamente firme. En caso que le demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia .se generan adicionalmente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (63.009,09 Bs.), calculados desde la notificación de la demandada 14 de diciembre de 2010 hasta su materialización entendiéndose esta por la oportunidad del pago efectivo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, contra LEON RAMOS DIAZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado LEON RAMOS DIAZ al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (63.009,09 Bs.), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 17 de diciembre de 2011, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 27/ 01/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2957-10
JMG/K.S.
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