EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2726-10

PARTE ACTORA:

JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.176.907, Domicilio procesal: Av. Las Delicias, Centro Comercial Paseo Las Delicias I. Nivel Terraza, Oficina T-50, Maracay, Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

BETTY COMENARES CHACON, EVELYN NOHEMY ARREDONDO CESPEDES y THAIRENE DL VALLE BARRIOS RUBIO venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.028, 109.333 y 125.935, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 64 al 65, 157 al 159 de la primera pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA

INDUSTRIA POLLO PREMIUN 5.8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, tomo 654-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISO ERNESTO MILANO, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024 respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 160 y 161 del expediente.






SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 26 de marzo de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 11 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 25 de noviembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderada judicial y los abogados de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES contra INDUSTRIA POLLO PREMIUN 5.8, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:






II
M O T I V A C I O N

Señalo la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de mayo de 2005, como médico veterinario supervisor de granjas, en un horario de trabajo de lunes a sábados de 4:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de dos mil veinticinco bolívares (Bs. 2.025,oo) más una bonificación de 1,5 por kilogramo de pollo, hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la cual renuncio.

Alega que, durante la relación de trabajo laboró, horas extras, sábados y feriados los cuales nunca le fueron cancelados, así como nunca se le cancelo utilidades, bono vacacional, vacaciones y el beneficio alimentación, es por lo que hoy demanda la cantidad de Trescientos Dieciocho Bolívares con Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (318.272,40).-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, niega expresamente la existencia de la relación laboral, señalando que lo que realmente existió fue una relación de servicios profesionales, de igual forman niegan la fecha de inicio alegada por la parte actora y señalan que en fecha 01 de septiembre de 2005, se firmo entre las partes un contrato de servicios profesionales de asistencia veterinaria, y en fecha 01 de marzo de 2006 se firmo un segundo contrato, ambos con una duración de seis (6) meses, niegan el salario, el horario, y todas las reclamaciones hechas por el actor en su escrito de demanda.

En vista de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de demostrar que la relación era de carácter profesional, la fecha de ingreso, los honorarios percibidos. Por su parte, la actora asumió la carga de probar la procedencia del pago de las horas extras, los sábados, domingos y feriados.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1 Copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios de los años 2005 al 2009, del Banco Caribe, y del Banco Exterior a nombre del ciudadano Julio Enrique Pereira, insertos desde el folio dos (02) hasta el folio Treinta y Seis (36) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.- Los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio, y evidencian los depósitos realizados por la demandada a favor del actor.- Así se deja establecido.-
1.2 Original de Contratos de Trabajos, entre la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., y el ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES, insertos a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Los cuales tienen pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que en su cláusula la demandada se comprometió a pagar al actor, una bonificación por lote de pollo de 1,25 y posteriormente de 1,5 por kilogramo de pollo pesado a puerta de matadero.- Así se deja establecido.-
1.3 Copia Simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cursante al folio 43 del cuaderno de recaudo N°2. Documental que no será valorada por este Tribunal a favor o en contra de ninguna de las partes por cuanto la misma refleja una fecha posterior a la fecha de finalización de la relación laboral.- Así se deja establecido.
1.4 Documentales contentivos de las Nóminas de Afiliación de Trabajadores Activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los años 2008-2009, insertos desde el folio Cuarenta y Cuatro (44) hasta el folio Cincuenta y Nueve (59) del Cuaderno de Recaudos Nº 2.-; Marcado con la Letra “P-1” al “P-14”, Listado de Trabajadores activos, insertos desde el folio Sesenta (60) al folio Setenta y Cuatro (74) del Cuaderno de Recaudos N° 2; Nóminas de Empleados correspondiente a los años 2005 al 2009 de la Empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A., insertos desde el folio Setenta y Cinco (75) al Doscientos Treinta y Siete (237) del Cuaderno de Recaudos N° 2. Documentales que son desechadas del proceso, al no estar suscritas por persona alguna que les de autenticidad.- Así se decide.-
1.5 Original de Relación de Gastos correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 insertos desde el folio Doscientos Treinta y Ocho (238) al folio Doscientos Sesenta y cuatro (264) del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian la relación de gastos que presentaba el actor por concepto de viáticos.- Así se deja establecido.-
1.6 Original de Libros de Registro y Control de Horas Extras de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C.A., cursantes a los cuaderno de recaudos Nros. 3, 4, 5, y 6.- Señalando la apoderado judicial de la parte actora, que los libros promovidos no se corresponden con los que deberían reflejar al actor por cuanto los mismos deben reposar en las oficinas de Maracay. En tal sentido, observa el Tribunal que los Libros de Registro de Horas Extras presentados tienen pleno valor probatorio y reflejan las horas extras trabajadas por los trabajadores de la demandada.- Así se deja establecido.-
1.7 INFORMES: al Banco BANCARIBE y al BANCO EXTERIOR, C.A: resultas que cursan insertas a los folios 114 al 120 de la segunda pieza del expediente, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencian los depósitos que la demandada realizaba a favor del actor, en las entidades bancarias antes referidas.- Así se deja establecido.-
2 TESTIMONIALES: de los ciudadanos GEAN CARLO DI CARLO, LUIS GONZALEZ, DILCA YUSMARI PRATO CHACON y POLUX MADURO, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos GEAN CARLO DI CARLO, DILCA YUSMARI PRATO CHACON y POLUX MADURO, por lo que en relación al ciudadano LUIS GONZALEZ, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-
En relación a la declaración de los ciudadanos GEAN CARLO DI CARLO y DILCA YUSMARI PRATO CHACON, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, los mismos fueron contestes en señalar que al actor se le pagaba su salario por concepto de honorarios profesionales, que no era directamente supervisado por el departamento de personal, que se encontraba en la nómina de personal contratado y que era supervisado por el Doctor POLUX MADURO.- Así se deja establecido.-
Con respecto a la declaración del ciudadano POLUX MADURO, la misma le merece fe al Tribunal, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor estaba bajo la figura de personal contratado, que no le cancelaban vacaciones, utilidades ni prestaciones, que el mismo se encontraba trabajando en forma exclusiva para la actora, que era supervisado por el declarante, que el mismo se establecía su horario de acuerdo a las necesidades de sus pacientes, que asistía a congresos pagados por proveedores, que usaba uniforme, que todos los utensilios y herramientas con las que trabajaba eran suministrados por la empresa, que en la empresa existen otros médicos veterinarios trabajando como empleados fijos con los beneficios de ley.- Así se deja establecido.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1 Original de constancia de trabajo, a favor del ciudadano Julio Enrique Fereira Lares, cursantes a los folio dos (02) al tres (03), del Cuaderno de Recaudos N° 1. Documental que fue reconocida por la apoderada judicial de la demandada, pero alegando que la misma fue otorgada como un favor al actor. Documental que tiene pleno valor probatorio, y concatenada con los depósitos promovidos por la demandada demuestran la fecha de ingreso alegada por la actora.- Así se deja establecido.-
1.2 Copia Impresa de Mensajes de Datos de Movimientos bancarios del Banco Bancaribe y Banco Exterior, insertos desde el folio Cuatro (04) hasta el folio Noventa y Seis (96) y del folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al folio Ciento Sesenta y Cinco (165) del Cuaderno de Recaudos Nº 1.; Estados de Cuenta de la Cuenta Nro. 1000681193 del Banco Exterior a favor del ciudadano Julio Ferreira, cursante al folio 97 al 99 del cuaderno de recaudo Nro. 1. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio. Las documentales promovidas tienen pleno valor probatorio al ser concatenadas con las resultas de la prueba de informes de las entidades bancarias Bancaribe y Exterior promovidas por la demandada y cursantes a los folios 114 al 120 de la segunda pieza del expediente, de las mismas se evidencian los depósitos realizados por la demandada a favor del actor. Así se deja establecido.-
1.3 Original de Contrato de Trabajo suscrito por la empresa Pollo Premium 5.8, C.A., y el trabajador Julio Enrique Fereira Lares, inserto desde el folio Cien (100) y Ciento uno (101) del Cuaderno de Recaudos N° 1. Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal.-
1.4 Documentales contentivos de los Resúmenes Mensuales de Liquidación de Granjas desde el mes de Julio de 2005 hasta Junio de 2009, insertos desde el folio Ciento Dos (102) hasta el folio Ciento Cuarenta y Siete (147) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, carecen de valor probatorio por tratarse de copias algunas y originales otras no suscritas por persona alguna que les de autenticidad.- Así se deja establecido.-
1.5 Copias de cheques, de cheques a favor del ciudadano Julio Enrique Fereira Lares, insertos desde el folio Ciento Sesenta y Seis (166) al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) del Cuaderno de Recaudos N° 1. Documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.
2. TESTIMONIALES: del ciudadano: LEON ANTONIO ARROYO, quien merece la fe del Tribunal, del mismo se evidencia que el actor usaba uniforme, utilizaba un vehículo con logo de la empresa, que veía al actor dos o tres veces por semana. Así se deja establecido.
3. EXHIBICION: Bauchers de depósitos donde consten la realización de los salarios del trabajador, originales de los Resúmenes Mensuales de Liquidación de Granjas, Bauchers de depósitos de los cheques de pago o efectivo de Bonificaciones o comisiones canceladas al trabajador, los Bauchers de depósitos de los cheques pagados de bonificaciones o comisiones canceladas al trabajador. En relación a los depósitos la demandada indicó que los mismos cursan a los autos de los folios 02 al 36 del cuaderno de recaudos Nro. 2, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.- Con relación a los resúmenes mensuales de liquidación de granjas, los mimos no fueron exhibidos por la demandada, observa el Tribunal que las copias consignadas a los efectos de la exhibición fueron desechas del proceso por tratarse de copias simples desconocidas por la demandada. En este sentido, constata esta Juzgadora que a través de las referidas exhibiciones promovidas, se pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las documentales promovidas cursantes a los cuadernos de recaudos, es decir, las cantidades de pollo producidas a los efectos del cálculo del porcentaje a pagar, lo cual es improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido; y así quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en fecha 17/02/2004, caso: María Meneses contra Colegio Amanecer C.A., cuando en la oportunidad de valoración de pruebas se indicó:“(…) La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia (…)”.- De conformidad con lo antes expuesto el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, manifestando el actor que estaba consciente del paquete económico que pagaba la empresa, pero que sin embargo debido a la baja en la producción el paquete económico dejo de ser atractivo, que todos los días debía estar en las granjas, que era supervisado, que el porcentaje por peso de pollo se lo pagaban la mayoría de las veces en efectivo.- Por su parte, la representación judicial de la demandada respondió a las preguntas de la Juez, relativas al porcentaje por peso de pollo, que si el contrato establecía el pago del mismo, la empresa cumplió con ello.- Así se deja estableció.-
Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, se advierte que esta no logra desvirtuar de forma alguna la existencia de la relación laboral, de las documentales insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudo nro. 1, denominadas constancias de trabajo de fecha 08 de diciembre de 2006 y 31 de marzo de 2009, concatenadas con las declaraciones del ciudadano POLUX MADURO y las declaración de parte del actor, se evidencia la existencia de la relación laboral encubierta bajo la figura de persona profesional contratado.-

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de las partes, pasa esta juzgadora analizar los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo al criterio esbozado por CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial de obtener un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde más bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el caso en concreto de las declaraciones del actor y de su supervisor se pudo extraer el actor estaba obligado a presentar un resultado de acuerdo a las directrices previamente acordadas.- 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; de igual forma se advierte que ambas partes fueron contestes en determinar que el actor prestaba servicio en un horario y en un lugar determinado. 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; de las pruebas valoradas se desprende que el actor recibía un salario fijo mas comisiones de una forma regular y permanente. 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad; en el caso que nos ocupa, el actor era supervisado en el desarrollo de su trabajo. 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en este caso la demandada suministraba los insumos con los cuales al actor realizaba su trabajo. 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio, el actor devengaba todos los meses una ganancia representada por el salario fijo y dejaba de ganar dependiendo de la productividad.- 7. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en el caso en estudio, el actor trabajó para la demandada por cuatro (04) años y dos (02) meses, un lapso de tiempo bastante prolongado, no fue eventual. 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; la demandada de ninguna forma demostró que el actor laborara para otra empresa.- 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador supervisión y control disciplinario-).

Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, ARTURO BRONSTEIN en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127), en el caso en estudio, observa quien decide que existen indicios positivos que determinan que la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral, como son la forma de determinar el trabajo, el tiempo y lugar del trabajo, la forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversión, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad en el trabajo y exclusividad, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.- Así se decide.-
En cuanto a las horas extras reclamadas por el actor, advierte esta Juzgadora, que se puede extraer de la declaración de ambas partes que el actor al ser un trabajador de confianza establecía sus horarios a su libre arbitrio, por lo que en principio le es aplicable la jornada de 11 horas diarias, sin embargo, al tener el mismo la libertad de establecer su jornada, y no demostrar a los autos haber laborado horas extras, las mismas no proceden en derecho.- Así se decide.-

En relación a los días sábados reclamados, y feriados reclamados, debe en primer lugar, señalar este Tribunal, con respecto a los feriados, que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora tiene la carga de probar los feriados trabajados, carga que no cumplió al no traer a los autos prueba alguna de haber laborados los días feriados reclamados, en consecuencia el pago de los mismo no procede en derecho.- Así se decide.-

En segundo lugar, con respecto a los sábados, luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, es oportuno citar la decisión de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO., en la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual estableció:

“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”

La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (OMISSIS)”. (Negritas del Tribunal).

En total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente para la procedencia del pago del día de descanso convencional debe de haber sido pactado entre las partes, es decir entre el patrono y el trabajador; en el presente caso se hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que tal acuerdo nunca existió entre las partes.- Así se decide.-

Con respecto a la reclamación hecha por el actor en cuanto al beneficio alimentación, advierte esta Juzgadora que el mismo no es procedente en derecho, puesto que el salario percibido mensualmente por el actor era superior al establecido por la Ley de Programa de Alimentación para Los Trabajadores. Así se decide.

En relación al salario, la demandada no logro desvirtuar de forma alguna el salario alegado por el actor, en virtud de lo cual, con fundamento a la forma de contestar la demandada, el contrato suscrito entre las partes y al principio indubio pro operario, debe este Tribunal dar por cierto el salario variable alegado por la actora en su libelo, es decir, un salario mixto compuesto por un salario fijo inicialmente de Bs. 1.500,oo y posteriormente de 2.025,oo más un porcentaje inicial de 1,25 y luego de 1,50 por peso de pollo, según fue desglosado mes a mes en el escrito libelar.- Así se deja establecido.-

Con respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el actor con las constancia de trabajo consignadas concatenadas con las resultas de la prueba de informes a Bancaribe, se evidencia que la relación se inicio como señaló el actor en mayo de 2005 y finalizó en julio de 2009.- Así se deja establecido.

Una vez establecida la existencia de la relación laboral esta juzgadora pasa a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.56.498,76) tal y como se desprende del cuadro siguiente:



INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 22.453,oo) por intereses sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

UTILIDADES:

El actor reclama el pago de 90 días por concepto de utilidades, no demostrando de forma alguna la demandada, que pagaba menos días a sus trabajadores, por lo que, procede el pago de 90 días de utilidades.- Así se decide.-

Utilidades
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar
01/05/2005 31/12/2005 1.805,59 60,19 8 60 3.611,17
01/01/2006 31/12/2006 5.038,37 167,95 12 90 15.115,12
01/01/2007 31/12/2007 6.108,53 203,62 12 90 18.325,58
01/01/2008 31/12/2008 6.094,65 203,15 12 90 18.283,94
01/01/2009 01/07/2009 6.604,75 220,16 6 45 9.907,13
375,00 65.242,94

BONO VACACIONAL:
Reclama la parte actora este concepto durante toda la relación laboral, en este sentido visto que la demandada no logro demostrar su pago le corresponden al actor las cantidades que se señalan a continuación:

Bono Vacacional
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
01/05/2005 01/05/2006 3.131,68 104,39 12 7 730,73
01/05/2006 01/05/2007 5.791,24 193,04 12 8 1.544,33
01/05/2007 01/05/2008 6.260,21 208,67 12 9 1.878,06
01/05/2008 01/05/2009 6.503,17 216,77 12 10 2.167,72
01/05/2009 01/07/2009 5.519,04 183,97 2 2 337,27
36 6.658,12




VACACIONES:
Alega el actor que nunca le fueron canceladas las vacaciones, por lo cual le corresponde la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.686,42). Así se decide.-
VACACIONES
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
01/05/2005 01/05/2006 3.131,68 104,39 12 15 1.565,84
01/05/2006 01/05/2007 5.791,24 193,04 12 16 3.088,66
01/05/2007 01/05/2008 6.260,21 208,67 12 17 3.547,45
01/05/2008 01/05/2009 6.503,17 216,77 12 18 3.901,90
01/05/2009 01/07/2009 5.519,04 183,97 2 3 582,57
69 12.686,42

En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 163.538,94), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:


Concepto Días a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 247 56.498,76
I.S.P.S. 0 22.452,70
Utilidades 375 65.242,94
Bono Vacacional 36 6.658,12
Vacaciones 69 12.686,42
Total 727,00 163.538,94

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 163.538,94), los intereses de mora desde la finalización de la relación, 01 de julio de 2009, hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES contra INDUSTRIA POLLO PREMIUN 5.8, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A., a pagar al ciudadano JULIO ENRIQUE FEREIRA LARES las cantidades de dinero que están suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de julio de 2009 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a diez y nueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/01/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2726-10
OOM/FA.-