REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 0011-10
PARTE RECURRENTE
GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 08 tomo 35-APro, en fecha 28 de noviembre de 1998, modificada por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 77, tomo 26-ATro, en fecha 14 de enero de 2000.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE
RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 27 de octubre 2010, el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR VANEGAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 241-10, del 27 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 29 de octubre de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 02 de noviembre de 2010, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, como beneficiario del acto.-
Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, negó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de noviembre de 2010, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 11 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 09 de noviembre de 2010, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 100/2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA, C.A. (GRUTEVICA).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el servicio de alguacilazgo consignó la boleta de notificación del ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de enero de 2011.-
En fecha 12 de enero 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR VANEGAS, presidente de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A. y su abogado asistente RUBEN CARRILLO ROMERO, y el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Miranda; y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, visto que las partes no promovieron pruebas, se deja constancia del inicio del lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encuentra el lapso de informes, sin que las partes presentaran los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el querellante que “Al ciudadano Inspector del Trabajo se le denunció su falta de jurisdicción frente a los tribunales del trabajo, en razón de que el accionante no gozaba de la protección de la inamovilidad que surgió con ocasión del Decreto del Ejecutivo de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 según Decreto 7.154.
Su exclusión de la inamovilidad se evidencia principalmente de los hechos planteados por el accionante en su solicitud de fecha 09 de junio de 2010 (Anexo A-folio 1), cuando el propio accionante señala que su cargo era JEFE DE OPERACIONES y su salario de Bs. 3.000,00.”
Manifiesta el recurrente “…salario que devengó a la fecha de inicio de su relación de trabajo el 18 de octubre de 2009, y que ya para ese momento superaba los tres salarios mínimos del Decreto del Ejecutivo que prorrogaba la inamovilidad, es decir, si observamos que el salario mínimo para septiembre de 2009, según Decreto del Ejecutivo Nacional 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 de fecha 01 de abril de 2009, era cantidad (Sic.) mensual de Bs.959,08 tenemos entonces que el monto de los tres salarios mínimos para la fecha del Decreto de prórroga de inamovilidad, era la cantidad de Bs. 2.877,24, y es el caso que el solicitante manifestó que su salario era de Bs. 3.000,00 hecho que lo excluía de la inamovilidad que pretendía atribuirse…”
Aduce que “Aunado a lo anterior, y en franca violación al principio de legalidad y en franco desconocimiento, la Inspectora del Trabajo violentó el principio inquisitivo que le otorga la ley adjetiva laboral, la ley orgánica de procedimientos administrativos y el deber de indagar la verdad, en razón de que en el expediente administrativo no sucedieron los hechos como fueron señalados en el cuerpo del acto administrativo impugnado, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente de ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, actor manifestó que “…si, para septiembre del año 2009, se aumento el salario a Bs.959,oo, pero ciudadana Juez, no hay que tomar en cuenta la fecha del decreto como tal, hay que tomar en cuenta es la fecha del despido del trabajador que es el que sirve como indicativo para saber si la Inspectoría del Trabajo tenía la competencia para conocer o no del caso del sr. Martínez…(omissi)…invoco ante todo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en cuanto al punto referido al cargo que ostentaba mi asistido en la relación de trabajo, porque efectivamente su denominación, el cargo ere de jefe de operaciones, pero como jefe de operaciones estaba limitado de ejercer cualquier actividad sin la aprobación de su superior inmediato… ”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 241-2010 del 27 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.
La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en falta de jurisdicción frente a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, considera este Tribunal de importancia hacer referencia al significado del término Jurisdicción, como la función de administrar justicia, realizada por los órganos competentes del Estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogada por ellas, siendo asimismo de obligatorio cumplimiento para los Jueces, cuando el conocimiento del asunto no esté atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es indudable que cada rama del Poder Público tiene funciones que le son propias, y las Inspectorías del Trabajo, como órganos del Estado tienen atribuciones o funciones propias de la Administración, a las cuales debe sujetar las actividades que realiza, sin usurpar las que correspondan a otro órgano del Estado, como serían las funciones del Poder Judicial. Es entonces imprescindible, poner énfasis en el carácter del órgano competente para ejercer la función jurisdiccional. La idoneidad del órgano supone la imparcialidad; la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Dentro del Estado existe una sola fuente de la potestad jurisdiccional, “la jurisdicción como potestad de Derecho Público no puede ser fraccionable, el imperio se tiene atribuido o no se tiene”, como bien lo señala el magistrado Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto el último de los supuestos antes señalados, el recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, con fundamento en que el solicitante no se encontraban, para el momento del despido, amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154, del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 en la misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
Asimismo, el referido Decreto estableció:
“(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo examen, aprecia esta Juzgadora, que el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, afirmó que para el momento de efectuarse el despido, el 26 de mayo de 2010, se encontraba amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, decretada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010.
En efecto, en el referido Decreto Nº 7.154 supra citado, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del despido, esto es, el 26 de mayo de 2010, sería de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), como lo señaló el Decreto Nº 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 el día 23 de febrero del mismo año, que fue reformado por el Decreto N° 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, dispuso en su artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna”. (Destacado del texto).
En atención a las procedentes consideraciones, observa esta Juzgadora que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de octubre de 2009, siendo despedido el día 26 de mayo de 2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibían una remuneración mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por lo que devengaban un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaban como “Jefe de Operaciones”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, para el momento de su despido, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, si tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO.- Así se declara.
Considera esta Juzgadora necesario destacar que, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que los hoy recurrentes fueron notificados de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, en fecha 15 de julio de 2010 ( folio 6 ) y en consecuencia, el acto de contestación se realizó el 20 de julio de 2010, el hoy recurrente promovió pruebas el 23 de julio de 2010 y fue notificado de la providencia recurrida el 27 de septiembre de 2010.-
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por los recurrentes referido a la supuesta afectación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA GRUTEVICA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 241-2010, del 27 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 24/01/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0011-10
OOM/
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