JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, veintisiete (27) de enero de 2011

200º y 151º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE, asistido por los abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA y AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, contra la FUNDACION UTAL, por la presunta violación del dispuesto en los artículos 3, 26, 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 11, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…en fecha 06 de septiembre de 2010, recibí una notificación, sin número, suscrita por el ciudadano EFREN DELGADO VARGAS, antes identificado, en su carácter de Director General de la Fundación UTAL, en la cual se me notifica de mi retiro definitivo del cargo que venia ejerciendo como Presidente de la referida Fundación…”

…(omissis)…

“…queda consumada una flagrante y directa violación de mis derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, toda vez que sin mediara un procedimiento disciplinario previo y violentando las disposiciones que al respecto establecen los propios estatutos sociales de la Fundación UTAL, se me cercena en forma directa y actual como consecuencia de ese acto írrito, un derecho constitucional fundamental inherente a la persona humana, como es el derecho a defensa y al debido proceso...”

…(omissis)…

“... debo señalar que acto violatorio de mis derechos constitucionales se origina por la inobservancia de expresas disposiciones estatuarias contempladas en los Estatutos Sociales de la Fundación, cuyo documento establece los derechos y deberes de sus miembros, así como las facultades y obligaciones de sus órganos de dirección..”

…(omissis)…

“…En la misma notificación proceden a dar por terminada mi relación laboral con la Fundación, a partir del 06 de septiembre de 2010, y se me solicita proceder a la entrega de las oficinas que ocupo en la UTal, y a retirar de caja el cheque correspondiente, con lo cual se cercena mi derecho constitucional al trabajo. Asimismo, ejercieron actos perturbatorios de mis funciones como Presidente de la UTAL, tales como: cambiar cerradura de las oficinas, retirarme las firmas de cheques y documentos de la fundación y otros actos que estatutariamente me corresponden ejercer en razón del cargo…”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que el actor pretende el cumplimiento por parte de la presunta agraviante de los propios Estatutos Sociales de la Fundación, toda vez que no se cumplió con el procedimiento previo establecido a tal fin y mucho menos se estableció procedimientos disciplinarios para proceder a su despido.

Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARCIA MOURE, contra la FUNDACION UTAL.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0040-11
OOM/JG.