REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL, MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: RN-005-10
PARTE RECURRENTE:
SERGIO GERMAN JASPE ORTIZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.013
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 65.333.
PARTE RECURRIDA:
Providencia Administrativa Nº 321-2010, dictada en fecha 07-06-2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por TICINO DE VENEZUELA, C.A. contra SERGIO GERMAN JASPE ORTIZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-0158.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTO CONSTITUCION DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

De una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto de la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito de Recurso de Nulidad interpuesto, en fecha 11-08-10, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano SERGIO GERMAN JASPE ORTIZ, en su carácter de parte recurrente, asistido del Profesional del Derecho Pedro Roberto Moya Álvarez contra la Providencia Administrativa Nº 321-2010, dictada en fecha 07-06-2010 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por TICINO DE VENEZUELA, C.A. en su contra, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-0158 (Folios 01 al 04)
Previa distribución, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 12-08-2010, se declaró incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad y declinó su conocimiento en los Juzgados en materia del trabajo, concretamente en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 124 al 126)
Previa distribución, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 04-10-2010, se declaró incompetente – por el territorio - para conocer el presente Recurso de Nulidad y declinó su conocimiento en los Juzgados en materia del Trabajo de la Jurisdicción de Guarenas del Estado Miranda. (Folios 134 al 136)
Recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20-10-10 (Folio 139), este Órgano Jurisdiccional en fecha 25-10-2010 se declaró competente y de seguida ordenó a la parte recurrente a subsanar el escrito Recurso de Nulidad (Folios 140) Efectuada la subsanación por la presunta recurrente (Folio 144 y su vuelto); este Tribunal admitió el Escrito de Recurso de Nulidad y su Subsanación y se ordenó practicar las notificaciones de Ley. (Folios145 y 146)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04-10-2010 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente – por el territorio - para conocer el presente Recurso de Nulidad y declinó su conocimiento en los Juzgados en materia del Trabajo de la Jurisdicción de Guarenas del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 12-08-2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se había declarado igualmente incompetente para conocer el presente Recurso de Nulidad.

Ahora bien, a los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, o sea el Tribunal competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableció:

“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

Ahora bien, en sentencia N° 1185 proferida en fecha 24-11-2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a los fines de determinar el juzgado competente para conocer de las distintas pretensiones que se plateen contra la providencia administrativa, se debe verificar qué criterio era aplicado al momento de la interposición de la demanda, al establecer:

“(…) En ese sentido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que:
“…(L)a lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
A través del análisis de las normas aplicables y que se copiaron supra, se concluye que la determinación de la competencia debe hacerse a través de la ley que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda; presentación que marca el inicio del procedimiento ordinario; ya que esa determinación, aunque se haga en el momento de la admisión, es uno de los efectos procesales de la presentación no verificados todavía para esa oportunidad (el auto de admisión)”. (Ver entre otras, sentencia No. 895 del 11 de agosto de 2010.

Es por ello que, para determinar en el presente caso, al juzgado competente para conocer de la desaplicación de la Providencia Administrativa No. 141-2010, dictada por la Inspectoría Laboral del Estado Guárico, se debe verificar qué criterio era aplicado al momento de la interposición de la solicitud de amparo, es decir, para el 12 de julio de 2010.
Así tenemos que, para ese momento, la jurisprudencia de la Sala (ver entre otras sentencias Nos. 2.862 del 20 de noviembre de 2002 y No. 588 del 10 de junio de 2010) señala que el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De igual modo, es menester señalar que el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha sido sostenido por la referida Sala Constitucional, en casos análogos al presente juicio, en los cuales un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo planteó conflicto negativo de competencia ante la declinatoria efectuada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (Ver Sentencias: N° 1193, de fecha 25-11-10; N° 1220, de fecha 26-11-10; N° 1224, de fecha 26-11-10; N° 1273, de fecha 09-12-10; N° 1275, de fecha 09/12/10, entre otras)

En tal forma, este Juzgado, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 11-08-10, por la parte recurrente, por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Asimismo, se observa que la sentencia vinculante - que establece el nuevo régimen de competencia - fue dictada el 23 de Septiembre de 2010, por lo que se hace evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa.

Por ello, este Juzgado verifica que para el momento de la interposición de la presente demanda, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era que el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Sala (ver entre otras sentencias: N° 2.862 de fecha 20/11/02; y N° 588 de fecha 10/06/10)

En razón a lo antes señalado, se concluye que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, ya que para el momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, esa era la doctrina imperante. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho antes señalados y atendiendo los criterios de competencia emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el principio perpetuatio fori, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, por considerar que son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los competentes para el conocimiento de la demanda de autos, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia. Así se establece.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. LIBRESE OFICIO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Veinticinco (25) días del mes Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°
LA JUEZA

Abg. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12.30 p.m. y se libró oficio N° T-4°-1160-11
LA SECRETARIA

Abg. Caridad Galindo.


EXP. N° RN-005-10
MNP/cg.-