REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°


EXPEDIENTE Nº:
316-10.

PARTE ACTORA: LUIS AMÍLCAR ADAMS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.920.021.

APODERADO
JUDICIAL:

ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.855.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: BALGRES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el Nro 63, Tomo 137-A.

FELIPE FARÍAS, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, FREDDA LINARES MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.059, 23.506 y 59.563, respectivamente.
MOTIVO:



Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA:
DEFINITIVA



ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado Enrique Aguilera Ocando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoada por el ciudadano Luis Amílcar Adams Salazar en contra de la sociedad mercantil Balgres, C.A., con fundamento en la admisión absoluta de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de diciembre de 2010. Luego, se dio inicio a la audiencia de alzada con la sola asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales, en fecha 21 de diciembre de 2010, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación afirmando: i) que el juez a quo se excedió en acordar el pago de los conceptos de utilidades y vacaciones, en base a las previsiones establecidas en la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, la cual no fue producida en juicio sino sólo nombrada en el libelo de demanda; con lo cual se habría incurrido en el vicio de falso supuesto; ii) que el concepto de bono vacacional fue acordado sin especificar si dicho concepto estaba establecido en el contrato colectivo de trabajo; y iii) que las indemnizaciones propias del despido injustificado fueron acordadas sin determinar si los hechos alegados por el actor se encuentran subsumidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto la estricta sujeción al Derecho de la condena por los conceptos laborales correspondientes a vacaciones, utilidades, bono vacacional y las indemnizaciones propias del despido injustificado. Así se establece.

CONCLUSIONES

Conforme argumentó la parte demandada recurrente, el juzgador a quo habría incurrido en el vicio de falso supuesto, dado que la condena contenida se fundamentó en una convención colectiva de trabajo no allegada al proceso; respecto a lo cual debe este juzgador aclarar que el instrumento normativo de carácter colectivo que ha cumplido con todas las formalidades para su formación, incluido el depósito ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, forma parte del Derecho objetivo vigente y, por lo tanto, es invariablemente conocido por el juez, sin necesidad de invocación ni prueba en juicio (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2003).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
… En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable… (Sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De esta manera, resulta ajustado a Derecho la aplicación de la convención colectiva de trabajo que regula la relación jurídica material sub litis, a los fines de la determinación de los conceptos condenados. Así se decide.

Ahora bien, revisados los términos en los que fue dictado el fallo acusado y tomando en consideración el tiempo efectivo de pervivencia de la relación de trabajo que otrora lio a las partes litigantes; se advierte el error en la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales serán calculados ex novo en la parte final del presente fallo, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Balgres, C.A. y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se entiende legalmente admitida la veracidad de las afirmaciones postuladas por el actor en su escrito libelar; especialmente en cuanto a la causa de terminación de la relación de marras, la cual se afirma habría ocurrido por el retiro justificado del trabajador. De tal modo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que los efectos patrimoniales de dicho retiro se equiparan a los del despido injustificado; debe confirmarse la procedencia en Derecho de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, dispuestas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, es forzoso para este juzgador de alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, modificar el fallo de mérito dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.




DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano Luis Amílcar Adams Salazar, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil Balgres, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 al 04 de junio de 2009; de la manera siguiente:

1.- Prestación de Antigüedad: Se declara procedente el pago al accionante de 91 días de salarios correspondientes al periodo que va del 14-09-2007 al 04-06-2009, equivalentes a un total de Bs. 63.957,27.
De la misma forma se declara procedente el pago de Bs. 6.358,92, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, en los mismos términos en que fueron acodados por el tribunal de la primera instancia. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (Arts. 219 y 225 LOT): Corresponden al actor por este concepto, en conformidad al literal “a” de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la empresa Balgres, C.A., la cantidad de 60 días de salario por cada de año de servicio prestado, procediéndose a la cuantificación de estos beneficios para el periodo de servicio desplegado, de la manera siguiente:

Periodo Días Salario Total.
14-09-2007 al 14-09-2008 60 266,67 16.000,20 Bs.
14-09-2008 al 04-06-2009 40 266,67 10.666,80 Bs.
Total 26.667,00 Bs.

3.- Bono vacacional vencido y fraccionado (Arts. 223 y 225 LOT): Corresponden al actor por este concepto, en conformidad al literal “b” de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de la empresa Balgres, C.A., la cantidad de 7 días de salario por cada de año de servicio prestado, procediéndose a la cuantificación de estos beneficios para el periodo de servicio desplegado, de la manera siguiente:

Periodo Días Salario Total.
14-09-2007 al 14-09-2008 7 266,67 1.866,69 Bs.
14-09-2008 al 04-06-2009 5,33 266,67 1.421,35 Bs.
Total 3.288,04 Bs.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 LOT): Corresponden al actor por este concepto, en conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la empresa Balgres, C.A., la cantidad de 120 días de salario por cada de año de servicio prestado, procediéndose a la cuantificación de estos beneficios para el periodo de servicio desplegado, de la manera siguiente:

Periodo Días Salario Total.
14-09-2007 al 14-09-2008 120 266,67 32.000,40 Bs.
14-09-2008 al 04-06-2009 80 266,67 21.333,60 Bs.
Total 53.334,00 Bs.

5.-Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 16.000,20, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 12.000,15, , por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a pagar a favor del actor la cantidad de Bs. 181.605,58, conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04-06-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04-06-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04-06-2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-07-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 29 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano LUIS AMÍLCAR ADAMS SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fracciondas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, calculados el texto del presente fallo, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, dado que esta resultó totalmente perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo sentido, no hay condenatoria en costas de la alzada, dado que no hubo vencimiento total, de conformidad con las reglas del referido artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.



Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 316-10.
LPV/CG/DQ.-