REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº:
328-11.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N°6.255.678.
APODERADO JUDICIAL:
MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.061.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
DISMAR COSMETICS, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 62-A-Cto, en fecha 13 de agosto de 2001.
XIOMARA MAGDALENO DE RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, MARIELA CASTRO GUERRERO, CARLOS ALBERTO HERNRIQUEZ, VERÓNICA GARCÍA, MARÍA ELENA SUBERO y JOHN TUCKER BARBOZA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 5.485, 106.677, 105.122, 17.879, 118.414, 57.101 y 81.672, respectivamente
MOTIVO:
Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el abogado Manuel Javier Rivas Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; mediante la cual declaró desistido el procedimiento instruido con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales, incoara el ciudadano Francisco José Romero Rivas en contra de la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A., con fundamento en la disposición prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 17 de enero de 2011 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de enero de 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la decisión recurrida
Impuesto de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que interpuesto el escrito libelar y admitida la demanda, se procedió a la notificación de la empresa demandada. Posteriormente, certificada la notificación de las partes, se dio inicio al lapso de emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar; la cual fue anunciada a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2010, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora. Por tal motivo y con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró el desistimiento del procedimiento.
Del fundamento de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, se vio impedido de asistir al acto debido a causas médicas. A tal efecto, acompañó a la diligencia de apelación dos documentos expedidos por la Dirección de Salud de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, en los cuales se hace constar que en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Manuel Rivas (apoderado judicial de la parte actora recurrente) fue atendido por presentar “síndrome diarreico agudo”. De tal modo, luego de señalar que él es el único apoderado judicial del ciudadano actor; reclamó la revocatoria de la decisión acusada, a fin de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
De los argumentos de réplica y del control y contradicción de las pruebas
Por su parte, con motivo del control y contradicción de las pruebas acompañadas a la diligencia de apelación; la representación judicial de la parte demandada destacó que estos instrumentos no constituyen prueba suficiente para acreditar certeza de su contenido, dado que no se trataría de documentos públicos, sino, de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la declaración testimonial. De tal modo, la representación judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con los motivos en los que se fundamentó la decisión cuestionada; argumentando que no fue probada la ocurrencia de una causa que justificara la inasistencia del actor a la audiencia preliminar y que, en todo caso, las circunstancias señaladas por el representante judicial de la parte actora recurrente debieron ser previstas.
En este orden de ideas, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo impugnado y dados los fundamentos recursivos y los argumentos de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la justificación de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Así se establece.
CONCLUSIONES
A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.
Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.
En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, no se precisa un catálogo de circunstancias justificativas, sino, se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
Particularmente, en el caso examinado, fueron allegados al proceso dos documentos emanados de la Dirección de Salud de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, del estado Carabobo, a través de los cuales se hace constar que en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Manuel Rivas fue atendido en la referida dependencia gubernativa, por presentar “síndrome diarreico agudo”; de manera que, tratándose ciertamente de instrumentos públicos administrativos, estos deben valorarse y apreciarse en la integridad de su mérito, adquiriendo de ellos fe de certeza de los hechos documentados. Así pues, se constató que el día 16 de diciembre de 2010, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el profesional del Derecho Manuel Javier Rivas Padrón –único apoderado del ciudadano Francisco José Romero Rivas– sufrió una adversidad médica que le impidió trasladarse desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a esta ciudad de Guarenas, estado Miranda.
Siguiendo este hilo argumentativo, quien la presente decide, considera que las circunstancias acaecidas causaron justificadamente la inasistencia del mandatario judicial de la parte actora, a la audiencia preliminar celebrada el día 16 de diciembre de 2010; por lo tanto, es forzoso para este juzgador de alzada declarar la procedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y revocar la decisión contenida en el acta de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Francisco José Romero Rivas en contra de la sociedad mercantil Dis.Mar Cosmetics, C.A. con fundamento en las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia preliminar, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y sin necesidad de nueva notificación a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno referirse en este estadio a la especial naturaleza de la decisión judicial, ya que de la revisión de las actas del presente expediente no se advierte la publicación del acto sentencial. Al respecto, ha sido harto reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, además de hacer constar el dispositivo de la decisión en el acta de la audiencia preliminar, el tribunal debe inexcusablemente proferir la sentencia extensa; pues sólo ella, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso y, por tanto, ser susceptible de apelación o, en su defecto, ser pasada en autoridad de cosa juzgada. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.
Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 248, de fecha 12 de abril de 2005)
En otra oportunidad y con el mismo motivo, estableció, con mayor rigor:
pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 717, de fecha 27 de junio de 2005)
De igual forma, insiste la Sala de Casación Social:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. (sentencia de la Sala de Casación Social, N° 261, de fecha 13 de febrero de 2006)
En el orden de las ideas anteriores y con el solo ánimo de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico, este tribunal superior formula un llamado de atención a la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que en sucesivas oportunidades dicte la sentencia correspondiente, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de diciembre de 2010, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO RIVAS en contra de la sociedad mercantil DIS.MAR COSMETICS, C.A. ambos identificados supra; en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia preliminar, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y sin necesidad de nueva notificación a las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Temporal
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 328-11.
LPV/CG/jb.-
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