REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JE-1417 (9485)-10

Vista las anteriores actuaciones este órgano jurisdiccional para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 24.01.08, el extinto Tribunal de Protección ratificó la Colocación Familiar de la hoy joven IDENTIDAES OMITIDAS (F.134).

II

Ahora bien, el presente asunto se encuentra en ejecución permanente, por lo que debe recordarse que, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, se evidencia de la copia de la partida de nacimiento de ROSA, que ya alcanzó la edad de 18 años y, por tanto, se extinguió la patria potestad que sobre ellas ejercían sus progenitores, debiendo revocarse la medida de colocación decretada respecto de la ya joven; no obstante, respecto de la niña, del informe social de seguimiento practicado por la Lic. BETHSABETH CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que la responsable de la crianza ha brindado la protección debida, por lo que sugiere la permanencia en el hogar de aquella, existiendo únicamente disconformidad en cuanto a la frecuentación de la niña con su madre, por tanto, debiendo siempre actuarse para la protección del interés superior de la niña a crecer, ser formada, educada y desarrollarse en su familia de origen, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de protección decretada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo preservar la responsable de la custodia el derecho de la niña a mantener contacto con su madre y hermanos, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en funciones de ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICAR la medida de protección decretada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo preservar la responsable de la custodia el derecho de la niña a mantener contacto con su madre y hermanos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Invítese a la niña y notifíquese a la madre y tía de ésta para explicarles la decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ