REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de Enero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2247-10

Vistas las actuaciones anteriores y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-2247-10, iniciado por demanda por Colocación Familiar, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, vista la prueba documental promovida con el libelo consistente en copias certificadas del expediente administrativo No.0725-10, considerando que guarda relación con las afirmaciones de la demanda, siendo que no resulta manifiestamente impertinente o ilegal por tratarse de copias del procedimiento administrativo que dio origen al presente juicio, procedimiento administrativo en el cual se impuso medida de abrigo, es por lo que se ordena la materialización, se admite la misma, por lo que deberá ser incorporada en la Audiencia de Juicio por lectura. Por otra parte, visto el informe social ordenado practicar por este Tribunal de oficio, considerando que la Jueza de Sustanciación tiene las mas amplias potestades para ordenar diligencias de sustanciación bien con el auto de admisión, bien en la fase propiamente dicha, a fin del esclarecimiento de la verdad y que se alcance el fin justicia, por tanto, se dictan para que la Jueza de Juicio cuente con todos los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión controvertida, es por lo que se ordena la materialización del informe in comento y, por ende, su incorporación en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, considerando que, como acreditan las actas y lo tratado en el inicio de la fase de sustanciación, no queda pendiente ningún medio por materializar, habiéndose cumplido en forma previa con el control de los mismos, así como los medios admitidos no requieren preparación, ya que al tratarse de documentales y testimoniales deberán ser incorporadas directamente en la audiencia de juicio, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 476 de la LOPNNA, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase a las partes copia certificada del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ