REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2421-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por fijación del quantum de la obligación de manutención en beneficio de datos omitidos por confidencialidad, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.500,00, dentro de los 05 primeros días de cada mes, que el padre deberá depositar en la cuenta del banco CARIBE, cuenta corriente y cuyo número declara conocer el progenitor; el padre cancelará el 100% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. Por otra parte, cada progenitor cancelará los gastos de recreación de su hija, los días en que se desarrolle la convivencia familiar con cada uno de los progenitores. En el mes de agosto de cada año el padre cancelará el 50% de los gastos por útiles, uniformes y calzado escolar y, en diciembre el padre comprará ropa y calzado para su hija. Por último, el padre cancelará el 50% del costo de las tareas dirigidas, es decir, Bs.100,00 cada progenitor.”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hijo, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto del quantum de la manutención, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para aquel ya que le permitirá mantener contacto con lo que requiere para su manutención y desarrollo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ