REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 19 de Enero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-275 (13953)-10
Vistas las actuaciones anteriores y vista la vista la prueba documental promovida por la parte actora con el libelo y consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, considerando que guarda relación con las afirmaciones del libelo, por relacionarse con la filiación invocada, no resultando manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que se ordena su materialización, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en relación a la testimonial promovida por la niña demandante para que se oiga la declaración de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que éstos son parte demandada en el presente asunto, por lo que resulta manifiestamente ilegal, por cuanto las partes no pueden ser testigos en aquellos juicios en los cuales conforman o constituyen la relación procesal, bien como actores, bien como demandados, siendo el mecanismo procesal para que sean oías las partes las posiciones juradas y sólo en aquellas materias que lo permiten, que no es el caso de juicios relacionados con la Filiación, materia no disponible, no sujeta a transacción, ni a mediación, siendo los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, codemandados en el presente asunto, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE el medio así promovido al resultar ilegal, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, considerando que la jueza tiene las mas amplias potestades para ordenar cualquier medio necesario para el establecimiento de la verdad y, por ende, que se alcance el fin justicia, considerando que la Jueza de Juicio debe contar con suficientes medios que le permitan decidir sobre el fondo de la cuestión controvertida, SIENDO LA FASE DE SUSTANCIACIÓN UNA FASE PREPARATORIA y, por tanto, se reconocen potestades a las Juezas y Jueces de Sustanciación para ordenar cualquier diligencia de sustanciación, bien en el auto de admisión de la demanda, bien en la fase propia mente dicha, considerando que la niña fue quien demandó en forma personal, presente su progenitora en esa oportunidad, existiendo deficiencia en los medios de prueba, es por lo que SE ORDENA, de oficio, la declaración testimonial de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la parte demandada deberá informar en autos el lugar de residencia y números telefónicos de los mismos, presentándolos directamente en la Audiencia de Juicio para que declaren ante la Jueza de Juicio e, igualmente, se ordena la práctica de experticia de Indagación de Filiación Paterna sobre muestras sanguíneas a colectar de los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, a fin de determinar o descartar la filiación entre la niña y el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por ende, considerando que el IVIC, ya esta fijando las citas para tales experticias para el mes de mayo y junio de 2011, a los fines de la celeridad SE ACUERDA requerir el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de la práctica de la citada experticia, oficio que deberá trasladar la madre de la niña para la fijación de la cita, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y expídase a las partes copia certificada del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, mediante oficio No._________.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ