REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de Enero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-307 (13865)-10

Vistas las actuaciones anteriores y la prueba testimonial promovida por parte demandante, a fin que se oigan las declaraciones de los ciudadanosIDENTIDAD OMITIDA, considerando que no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, dado que, para la fecha de interposición de la demanda, se encontraban vigentes las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, la promoción de los medios ocurría con la demanda y con la contestación, promoción que realizó también posteriormente al adecuarse el asunto alas normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, se ordena la materialización de dicha testimonial, se admite y, por tanto, la evacuación deberá realizarse directamente en la Audiencia de Juicio, estando la parte promovente de la prueba en el deber de presentarlos directamente en dicha audiencia. En cuanto a la prueba de informes a recabar de PLAFAM, así como del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Estado, considerando que guarda relación con las afirmaciones contenidas en la demanda y en la contestación, habiendo sido promovida oportunamente y, por ende, no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se ordena la materialización, se admite dicha prueba, en consecuencia, se acuerda su preparación por este Tribunal, a cuyos efectos se ordena librar el oficio correspondiente. Así mismo, vistos los medios de prueba promovidos por el demandado, en cuanto a la documental consistente en copias de recaudos consignados para la celebración del matrimonio, por promesa esponsalicia, de la partida de matrimonio, documento ce compra venta del vehiculo Renault 1983, de declaración de impuesto, adquisición de parcela No.167, cancelación de hipoteca de dicha parcela, crédito con Banco Hipotecario Venezolano, constancia de la Gerencia de Cobranzas de dicho banco, de liberación descrédito hipotecario, capitulaciones matrimoniales, estudio de suelos de la empresa ASYO, presupuesto de la empresa CATUVALINO C.A., de contrato privado de construcción de vivienda, de recibos firmadas por el Ingeniero ANTONIO IANNUZI, de titulo supletorio de bienhechurías, del libro de Solicitudes de Expedientes del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la demanda de divorcio del 07.11.1996, de auto del expediente 96-5263, de sentencia del tribunal Superior de este Estado, de la demanda de divorcio del 02.07.2002, de escrito del demandado plasmando sus defensas, del auto que declara extinguida la causa 02-7278, de cartas dirigidas a la actora por el demandado en relación a la hija de ambos y una genérica, de contrato de arrendamiento de PROIEPSA INMUEBKLES con la actora, de constancias y oficios de la Gobernación del este Estado, de demanda y demás actuaciones judiciales por Régimen de Visitas en el asunto 03-8335 , de estudio sobre el síndrome de alineación parental, de investigación del Ministerio Público contra el aquí demandado por denuncia de la actora y la hija de amas partes, de actuaciones del Tribunal de Control, de planilla de inscripción de adultos, de plano para la construcción de la vivienda, de carta dirigida al hijo de la actora, a su marido, de planillas consignadas pro el demandado en oposición a las medidas, de constancias emitidas por el banco Consolidado, reproducción fotográfica, estado de cuenta bancaria y constancias bancarias del demandado, considerando que guardan relación con las afirmaciones de las partes, promovida oportunamente por el demandado, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que SE ORDENA SU MATERIALIZACIÓN, en consecuencia, deberán ser evacuadas directamente en la Audiencia de Juicio por lectura; en relación a la testimonial promovida por el accionado, a fin que se escuche la declaración de de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente, por ende, se ordena la materialización de dicha testimonial en cuanto a su admisión y, por tanto, la evacuación en la Audiencia de Juicio, advirtiendo a la parte promovente de la prueba que deberá presentarlos directamente en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la prueba de informes a recabar de BANCO MERCANTIL, COLEGIO UNIVERSITARIO DE REHABILITACIÓN, GOBERNACIÓN DE ESTE ESTADO, GRUPO DOBLE SIETE, BANESCO, SAIMEX, DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DIVISIÓN DE MALARIOLOGÍA, considerando que guarda relación con las afirmaciones contenidas en la demanda y en la contestación, es por lo que se admite dicha prueba, ordenándose su preparación. En cuanto a la prueba de exhibición de cuatro cartas espitolares que alega la parte demandada remitió a la actora, considerando que la parte promovente de la prueba no acompañó el medio que constituyera presunción grave que dichas cartas se encuentran en poder de la demanda, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por supletoriedad, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE dicha exhibición, Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, en cuanto a la exhibición de documentos por parte del Banco MERCANTIL, a fin de que exhiba constancia de recibo por cancelación de crédito hipotecario, considerando que no resulta manifiestamente impertinente o ilegal, siendo que la documental cuya exhibición se pretende debe reposar en los archivos de esa Institución Financiera y no en poder de las partes, es por lo que se ordena la materialización de la misma, por ende, la exhibición deberá producirse directamente en la Audiencia de Juicio, a fin de preservar el principio de inmediación, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, a los fines de contar con la misma en la audiencia correspondiente, líbrese oficio al banco en mención, anexando copia del documento a exhibir. Regístrese el presente auto y expídase a las partes copia certificada del mismo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, mediante oficios No._________.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ