REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de Enero de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-313 (14114)-10

Vistas las actuaciones anteriores y lo expuesto por la parte actora en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-313 (14114)-10, iniciado por demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad, en contra de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, vista la documental consignada con el libelo consistente en copias certificadas del acta de matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento de datos omitidos y copia certificada de la partida de nacimiento de datos omitidos, promovida con el libelo, consignando copia simple y habiéndose requerido que consignara copia certificada, la cual fue presentada en el inicio de la fase de sustanciación, considerando que guardan relación con las afirmaciones de la demanda, siendo que no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales por tratarse documentales relacionadas con el vínculo matrimonial y filial, se ordena la materialización, admitió la misma, por lo que deberá ser incorporada en la Audiencia de Juicio por lectura. Por otra parte, vista la prueba testimonial promovida por la parte actora, a fin que declaren los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que fue promovida oportunamente, dado que para la fecha de introducción de la demanda las pruebas debían promoverse con el libelo y la contestación, siendo en la Audiencia de Juicio en la cual las partes preguntaran o repreguntaran a los testigos y, por tanto, cuando se determinará la pertinencia o impertinencia de las interrogantes, es por lo que se ordena su materialización, se admite la misma, por lo que deberá ser evacuada directamente en la audiencia de juicio, advirtiéndose a la parte demandante el deber en que se encuentra de presentar los testigos directamente en dicha audiencia, Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, considerando que, como acreditan las actas y lo tratado en el inicio de la fase de sustanciación, no queda pendiente ningún medio por materializar, habiéndose cumplido en forma previa con el control de los mismos, así como los medios admitidos no requieren preparación, ya que al tratarse de documentales y testimoniales deberán ser incorporadas directamente en la audiencia de juicio, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 476 de la LOPNNA, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase a las partes copia certificada del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ