REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Abg. MARIA V. FERNANDEZ C., Fiscal Undecima del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en representacion de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ABG. HERMINIA GABRIELA RODRIGUEZ Q., inscrita en el inpreabogado Nº 137.212.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO Nº TI1-864 (12.094) -10
I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 02 de noviembre de 2006, iniciado por la Abg. Maria V. Fernández Colmenares, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se determine el monto del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo. Con la solicitud promovió documental consistente en copia certificada del Acta de nacimiento del niño (F. 12 y 13); actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro (F. 05 y 06).
En fecha 10.11.06, se admitió la presente demanda, notificándose a la representación Fiscal, librándose boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose al ente empleador y decretándose medidas (F. 15 y 16).
En fecha 05.12.06, se recibe acuse de recibo por parte del ente empleador del demandado (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), informando el sueldo, asignaciones y deducciones efectuadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 26 y 27).
Fueron consignadas en fecha 15.04.07, resultas de comisión conferida al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial con extensión en Guatire, relativas a la citación del demandado, la cual resultó infructuosa, por lo que siendo agotados los recursos para lograr la efectividad de la citación, fue oficiado el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo imposible citarlo en las direcciones aportadas por dichos Organismos, es por lo que en fecha 13.11.08, se acordó librar cartel de citación, constando su publicación a los folios 98, 99 y 106, levándose acta el 30.01.09, dejándose constancia de la no comparecencia de aquel, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de darse por citado.
Mediante auto del 03.04.09, se acordó designarle como Defensor Judicial al prenombrado ciudadano, a la Abg. Herminia Gabriela Rodríguez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.212, aceptando ejercer el cargo el 15.04.09, dando contestación de la demanda en fecha 13.05.09, en la cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos que se le imputan a su defendido, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promoviendo y haciendo valer todas y cada una de las actas que conforman el expediente, en todo aquello que favorezca a su defendido.
Se fija en fecha 06.10.10, el lapso para que las partes presenten sus conclusiones y, vencido el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia definitiva, siendo consignada la ultima de las boletas el 02.11.09, consignando el 10.11.10, la Fiscal XI del Ministerio Publico, escrito de conclusiones.
El 15.11.10, se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al ente empleador del demandado, y determinar el salario actual de aquel, constando sus resultas a los folios 210 y 211.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
En el caso de marras, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a salarios mínimos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el coobligado perciba un incremento salarial; igualmente solicita se fije una cantidad adicional e igual a una mensualidad ordinaria en el mes de diciembre de cada año, así como en el mes de agosto, para sufragar gastos escolares, más el 50% de los gastos extraordinarios; igualmente solicita que los montos por tal concepto sean descontados directamente del sueldo percibido por el mencionado ciudadano y depositado en cuenta bancaria.
Ahora bien, demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante copia certificada del acta de nacimiento inserta a los folios 12 y 13, la cual no fue impugnada y, aprecia esta juzgadora que por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no compareció a darse por citado, previa citación efectuada mediante cartel, por lo que se dejó constancia en fecha 30.01.09, de su no comparecencia, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, contestando la demanda en su representación la Defensora Judicial, en fecha 13.05.09, la cual cursa a los folios 121 al 124.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, se evidencia según información aportada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 26.11.10, queda demostrado que el precitado ciudadano devenga un salario mensual de bolívares SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 6.365,00), y deducciones por la cantidad de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.288,56), arrojando un total neto a cobrar mensualmente por la cantidad de bolívares CUATRO MIL SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.076,44), contando además con el beneficio de tickets de alimentación, por un monto de bolívares veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 27,50) por jornada trabajada, para un total de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 605,00) mensuales, así como 45 días de salario integral por concepto de bono vacacional a partir del 01 de enero de 2011, y 147 días de salario integral proporcional al tiempo de servicio como bonificación de fin de año, a partir del 12.11.10; igualmente cuenta con el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales y Seguro Funerario, para los funcionarios (a) y familiares y, en el mes de diciembre, le será cancelado un Bono por Juguetes por bolívares quinientos (Bs. 500,00), para los hijos (a) de los funcionarios (a), en edades comprendidas entre 0 y 15 años cumplidos al 31.12.10.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por las partes, siendo que la Obligación de Manutención resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera esta Juzgadora que aquel debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE HACE SABER.-
Ahora bien, para establecer el quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud, vestido, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales y, donde se señala expresamente que: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…” (Párrafo primero Art. 369 eiusdem). En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE HACE SABER.-
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el Legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, y quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber de la manutención y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente en este caso el de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es por lo que, de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual se establece como referencia en base medio ½ Salario Mínimo Urbano Vigente actual, siendo éste en la actualidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.223,88); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a pagar por concepto de Quantum de la Obligación de Manutención en medio Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 611,90), monto este que deberá ser descontado del salario mensual devengado por el padre, en partidas quincenales, a razón de bolívares TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (305,95) y, entregado directamente a la madre del niño o depositadas en una cuenta que ésta designe para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada quincena, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10% siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial. Asimismo, SE FIJA una (01) bonificación especial por igual monto del quantum ordinario establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos escolares, durante el mes de AGOSTO y, otra en el mes de DICIEMBRE de cada año, para cubrir gastos decembrinos tales como ropa y calzado, entre otros; más el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, consultas medicas, educación. Así mismo SE ORDENA la inclusión del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida y Accidentes Personales y Seguro Funerario con el cual el ente empleador tenga la contratación, y en el mes de diciembre de cada año, le sea entregado o depositado en la cuenta que se apertura para tal fin, la Bonificación por Juguetes otorgado para los hijos de los funcionarios, en edades comprendidas entre 0 y 15 años. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes y, en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. Paola Araujo Álvarez, en atención a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la Fiscal XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Una vez firme la misma, líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado, a fin de dar cumplimiento a la misma.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
ASUNTO Nº TI1-864 (12.094) -10
PAA/DP.-
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