REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO JJ1-2365-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2ª Y 3ª DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PROCEDENCIA: PARTICULAR

DEMANDANTE: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GIOVANNI ONTIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.184

DEMANDADO:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en las causales 2º Y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 25 de enero de 2011, declarándose sin lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante manifestó que: (…) contrajo matrimonio con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… una vez casada, el se embriagaba con sus amigos y regresar a la vivienda me maltrataba físicamente, vivíamos arrimados de casa en casa, hasta que el alquilo una habitación…(…) nacen nuestra primera hija llamada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) nuestra segunda llamada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) y nace nuestra tercera hija llamada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) posteriormente conoció a una señora y se fue a vivir con ella para su casa (…)olvidándose de sus tres hijas y de aquel hogar que un día existió, una vez que el abandona el hogar, mi progenitora y mi hermana me ayudaron económicamente con la manutención de las niñas y con los materiales para seguir construyendo en esas bienechurías (rancho) que había quedado (…)mis hijas están estudiando y hasta la presente fecha no han percibido ninguna clase de ayuda por parte del papa (…) este señor nunca como padre nunca apareció durante todos estos años, ni siquiera cuando estaban enfermas (…) En virtud de ello, solicito se Decrete con lugar la demanda de divorcio por lo anteriormente expuesto y dictar sentencia definitiva en la que se decrete la disolución del vinculo matrimonial que nos une y se condene al demandado la perdida de la patria potestad que ejerce sobre nuestras hijas.
De la contestación de la demanda.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció, a la audiencia única reconciliatoria, ni dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
De la audiencia de juicio.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, consta auto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada en fecha 16.12.2010. En consecuencia, se fijó para el día 25.01.2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 43).
Consta que, en fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE plenamente identificada y su abogado asistente, ABG. JOSE GIOVANNI ONTIVEROS asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 44 al 47).
II
De las Pruebas y su valor probatorio
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas en la fase de juicio.
Pruebas presentadas por el demandante.
Documentales
- Cursante al folio 04, 05 y su vto., copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante a los folios 05 al 14, copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas habidas del matrimonio entre los cónyuges ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE GONZALEZ MARTOS, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la filiación respecto de la adolescente, sus hermanas y sus progenitores, ciudadanos antes mencionados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante al folio 37, constancia de estudios, de la ciudadana GONZALEZ MARTOS IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, no presente pruebas.-
III
Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE demandó al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por las causales 2º y 3ª del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. .
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2º El abandono voluntario
3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
De la otra causal invocada, la 3º del citado artículo del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro, que debe ser apreciada por el juez o jueza de acuerdo a las costumbres del lugar del respectivo estrato social, que si bien no necesariamente afectan la vida de quien lo sufre, tales maltratos hacen imposible la vida en común. Injuria grave, que es el ultraje al honor y a la dignidad de la cónyuge afectada y asume diversas modalidades: sevicia moral, agravio o ultraje de palabra que bien puede ser hablada o escrita y que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirigen, causal que no fue debidamente probada.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En el caso de marras, las causales invocadas no fueron probadas por la actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que mal podría ser declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial basado en dichas causales, a falta de suficientes elementos probatorios que logren el convencimiento pleno a esta sentenciadora, como son el abandono voluntario, o excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del cónyuge IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parte accionada en el presente asunto, a través de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados, en juicio.
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-001533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.-

En consecuencia, en relación a las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, se tiene como negados todos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hacia su conyugue ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandante no probó los hechos alegados en su escrito Libelar en cuanto a dichas causales. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado del adolescente de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en la causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse las mismas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), monto que el padre deberá entregar o depositar mensualmente en la cuenta que la progenitora designe, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; asimismo, el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación y deporte, que se produzcan con relación a la adolescente, Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra bonificación por el mismo monto, para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen amplio y acorde a la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.).
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
ASUNTO JJ1-2365-10
Motivo: Divorcio Ord. 2º y 3º
PAA/DP.