REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº TI2-661 (12.707)-10

JUEZA PROVISORIA:
Dra. PAOLA M. ARAUJO ÁLVAREZ

SECRETARIO:
Abg. DONNER PITA.

MOTIVO:
Responsabilidad de Crianza. (Custodia)


DEMANDANTE:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, inscrito en el inpreabogado Nº 11.332.

DEMANDADA:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ABG. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el inpreabogado Nº 123.104.


NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


I
Se inició el presente asunto en fecha 04.03.2008, en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el profesional del Derecho, Abg. VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, inscrito en el inpreabogado Nº 11.332, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Custodia de su hijo. Con el libelo promovió documental consistente en: copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F. 8) y constancia de estudios del mencionado niño (F. 9). Así mismo se promovió en el libelo de la demanda, experticia social, psiquiátrica y psicológica al grupo familiar.
En fecha 11.03.08, se admitió la presente demanda, librándose boleta de notificación a la Fiscal XI del Ministerio Publico, así como oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de obtener información relativa al lugar de residencia de la demandada. Se ordenó evaluación social en el hogar del demandante por parte del equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección y se acordó invitar al niño para ser oído, quien compareció en fecha 01.04.08, dejándose constancia que fue oído (F. 10, 11 y 25).
En fecha 30.04.08, se agregan a los autos, comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral, cursante al folio 29, informando la dirección de la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Mediante auto de fecha 06.05.08, se citó a la demandada, extendiéndose comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Barinas (F.30).
Consta a los folios 34 al 39, informe emanado por la Trabajadora Social, Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar del ciudadano VICTOR ERNESTO DELGADO BOTINI.
Mediante acta levantada el 25.06.08, consta comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se da por citada del presente asunto, solicitando sea diferida la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta tanto le sea nombrado un Defensor Judicial que la asista, por lo que en fecha 26.06.08, se acordó designarle al Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el inpreabogado Nº 123.104, quien aceptó ejercer el cargo de Defensor Judicial, en fecha 09.07.08, contestando la demanda el 30.07.08, promoviendo el merito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos en todo aquello que favorezca a su representada, por el principio de la comunidad de la prueba. (F. 48, 49, 53, 48 al 60).
En fecha 07.08.08, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales promovidas en el libelo de la demanda, promoviendo así mismo sean oídas las deposiciones de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente promueve experticia socio-económica en ambos hogares.
El suprimido Tribunal de Protección, emite auto de pronunciamiento de pruebas en fecha 13.08.2008, admitiendo las promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada, librándose oficios correspondientes. (F. 64).
Consta a los folios 122 al 128, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, por evaluación integral a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue devuelta, indicando que la dirección señalada involucra a municipios que no corresponden a ese estado; en ese sentido, este Tribunal observa que, en el exhorto librado por el suprimido Tribunal de Protección, se facultó al Tribunal comisionado para sub-comisionar en caso de ser necesario.
Por auto fechado el 05.10.2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, librando a tal efecto boletas de notificación a las partes, para que manifiesten lo que a bien tengan en relación al abocamiento ocurrido y hagan el uso de su derecho a oposición, quedando notificadas las partes, tal como se observa a los folios 132 al 137.
Mediante auto de fecha 08-12-2010 esta Juzgadora acuerda librar boletas de notificación a las partes a los fines de que presenten sus conclusiones y, vencido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia. En fecha 25.01.11, se deja constancia que las partes no presentaron conclusiones.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
De las pruebas y su valor probatorio.-
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1) Copia simple del acta de nacimiento del niño JAVIER ERNESTO, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 8).
2) Constancia de estudios emanada por la Unidad Educativa “Pedro Camejo”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento privado y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 9).
3) Evaluación social en el hogar de ambas partes, a los fines de determinar las condiciones socio-económicas de los mismos, constando a los folios 34 al 39, informe emanado por la Trabajadora Social, Lic. Betsabeth Castillo, en el hogar paterno, concluyendo: “(…) el presente informe social no puede ser concluyente puesto que se desconoce la situación actual de la madre y su punto de vista en función a la presente demanda, sin embargo se puede inferir que se apreció al niño en estudio bien atendido, que se le está brindando las atenciones correspondientes a su edad, se le sugirió al progenitor que consignaran las constancias relativas a estudio y salud del pequeño. A nivel intrafamiliar, en el área paterna, se observaron buenas condiciones habitacionales, principio y valores que pueden ser favorables para la formación del niño en estudio (…).”
Esta Juzgadora le confiere pleno valor al informe consignado por la experta, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que en relación a la evaluación social ordenada en el hogar de la madre del niño, no pudo efectuarse por parte del Tribunal comisionado, por ser inexacta la dirección indicada, tal como se desprende al folio 97.
4) Testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito probatorio, a fin de que sean oídas las deposiciones de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora observa que, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Juez Nº 2, extendió boletas de notificación a las partes, a objeto de ser evacuadas las testimoniales promovidas al tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la ultima boleta constara en autos, resultando infructuosa la dirigida a la demandada, por parte del Tribunal comisionado (F. 107 al 120). En ese sentido, considerando que el promovente compareció el 07.08.08, sin que hubiese realizado alguna otra actuación procesal posterior a su escrito probatorio, habiendo transcurrido más de dos años sin que aquel realizara alguna otra actuación procesal, es por lo que esta Juzgadora, prescinde de la testimonial promovida por el demandante.
Aportadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, promovió el merito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con la madre o el padre que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, accionó en fecha 04 de marzo de 2008, ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicitando el ejercicio de custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que ha sido quien ha ejercido de hecho la custodia del mismo desde que nació, por cuanto la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por razones de tiempo no se ha ocupado de su hijo.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no demostró interés a la evaluación social ordenada en su lugar de residencia, compareciendo a contestar la demanda, en la persona de su Defensor Judicial, y posteriormente a darse por notificada del abocamiento ocurrido por esta Juzgadora, denotando con su conducta la falta de interés sobre el asunto.
De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que desde que se inició el presente proceso, el niño ha convivido con su progenitor, estudiando para el año escolar 2007-2008, en la unidad Educativa “Pedro Camejo”, tal como lo probó el actor en fecha 12.06.08, en consecuencia, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al recurrir a la instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que “de hecho” la ha detentado por más de cuatro años, garantizándole a su hijo la protección de sus derechos, siendo un padre que ha cumplido sus obligaciones en materia de educación, y participa en el proceso educativo de su hijo, quedando demostrado igualmente por la propia declaración de la madre, al folio 146, que es el padre quien se encuentra ejerciendo provisionalmente la custodia de su hijo.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que el niño tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hijo con la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
IV
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ATRIBUYE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a promover el contacto personal y directo de su hijo con su progenitora no custodia, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. DONNE PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA


Asunto TI2-661(12.707)-10
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
PAA/DP/dmb