REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000131
ASUNTO : SP21-S-2011-000131
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.248.985, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-08-1963, de profesión u Oficio TSU en Electrónica, hijo de José Ramón Chacón Casique (f) y María de Los Angeles Rincón (f), residenciado en Capacho, Barrio 5 de julio, Vía Agustín de Serra, casa sin número, cerca de la Bodega “Mi Ranchito”, estado Táchira.
VICTIMA: E.A.C.U.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña E.A.C.U.. de once años de edad.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos atribuidos por la Representación Fiscal al presunto agresor CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO se derivan de las siguientes diligencias practicadas por la Representación Fiscal:
Entrevista rendida en fecha 03-01-11 por la niña EMILY ALEXANDRA CASIQUE USECHE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo estaba durmiendo en un refugio que alquilan habitaciones y ya era muy de noche me acoste en una litera y mi papá RAFAEL CASIQUE, se acostó con mi mamá Josefa USECHE, pero cuando yo me desperté en la mañana yo estaba sin ropa y mi papá estaba acostado al lado mío y me dolía mi vagina, yo me vestí y me fui para el baño orine y mi papá decía que mi mamá se había ido y me acosté en la parte de arriba de la litera…”
Reconocimiento médico N° 9700-164-0013 de fecha 03-01-11 practicado a la niña EMILY ALEXANDRA CASIQUE USECHE, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA:
GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD.
HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA I (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ)
NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA
ANO RECTAL NORMAL
CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE”
Entrevista rendida en fecha 10-01-11 por la ciudadana JOSEFA USECHE por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“El día 31 de diciembre yo comparecí ante el CICPC, para denunciar a mi pareja de nombre RAFAEL ANTONIO CACIQUE RINCON, quien nos mantiene amenazados con matarnos a mi y a mis hijos, ese mismo día consigne mi teléfono celular (0416-0770472) para que los funcionarios verificaran los mensajes de texto que recibía donde me decía que me iba a asesinar primero a mis hijos y después a mi, en esa ocasión le manifesté a los funcionarios el malestar y nerviosismo que sentía mi hija, la niña EMILY ALEXANDRA CACIQUE USECHE, de once años de edad, cada vez nos encontrábamos con su padre RAFAEL ANTONIO, a lo que los funcionarios acordaron entrevistar a la niña, el día sábado 01 de Enero, en la mañana, donde la niña se presento nerviosa, no queriendo hablar conmigo presente que soy su mamá, a lo que yo le dije a mi hija que hablara que nada le iba a pasar y hablo con el funcionario, es cuando mi hija le comenta al funcionario que una vez estando en el Refugio el cual esta ubicado en el Cerro La Laguna, ella estaba acostada durmiendo y que cuando se despertó estaba completamente desnuda, junto a su papá y acto seguido el funcionario me entrego la Medicatura Forense, examen que se le aplicó a la niña. Luego el viernes 07 de enero del año en curso, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, en la sede de la CICPC, mi hija fue entrevistada por el funcionario, donde mi hija le dijo al funcionario que su papá le introducía el pene por su vagina y su colita por lo que mi hija le decia que no le hiciera eso, la última vez mi hija dice que fué el 24 de diciembre en la habitación alquilada ubicada en el Barrio Cementerio Capacho Libertad. Quiero dejar claro que en esta dirección, el día 24 de diciembre mi marido me dijo que le dejara la niña y que yo me fuera, cosa que hice pensando que su padre lo que quería era entablar una relación de acercamiento y afecto con su hija, sin saber lo que este señor le estaba haciendo a nuestra hija, en este lugar vive una señora a la que llaman JOSEFA y mi hija la llama TIA, pues su papá se la presentó como su tia.Quiero que se haga justicia. es todo”.Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: De la primera vez no tengo fecha exacta, pero la última vez fue el 24 de Diciembre de 2010, pero mi hija me dice que ha ocurrido varias veces, estando en el Refugio y por ultimo en la habitacion alquilada en Capacho. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano que denuncia?. CONTESTO: Si, es el padre biológico de mi hija: RAFAEL ANTONIO. TERCERA: ¿Diga usted si este ciudadano la amenaza por este caso?. CONTESTO: No, por lo de nuestra hija no, las amenazas de muerte es por mi y por mis otros hijos. CUARTA: ¿Diga usted si este ciudadano abuso sexualmente de su hija?. CONTESTO: Si. QUINTA:¿Diga usted en compañía de quien estaba usted para el momento de los hechos?. CONTESTO: Estaba denunciando a mi pareja RAFAEL ANTONIO por amenazas de muerte a mi persona, y es cuando mi hija EMILY ALEXANDRA me comenta el abuso que esta sufriendo por parte de su padre. SEXTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: No , es todo”.
Entrevista rendida en fecha 11-01-11 por la niña EMILY ALEXANDRA CASIQUE USECHE, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“Desde hace aproximadamente un año, cuando tenia diez años de edad mi papá de nombre RAFAEL ANTONIO CASIQUE , abusa de mi y eso paso en la habitación que alquilaban mis padres, esa primera vez, mamá me dejo al cuidado de mi papá, entonces cuando estuve a solas con mi papá el me dijo que no tuviera miedo y que no llorara y empezó a tocarme mi vagina y mi colita con sus manos, y después me metió el pene por mi vagina, y eso me dolío mucho entonces me puse a llorar, y mi papá me decía que no llorara y me dio mucho miedo lo que me estaba haciendo, entonces el se levanto y me dijo que no le dijera a mi mamá nada, mi papa me decía que eso era normal que eso lo hacían todas las personas. Eso paso muchas veces mi papa le decía a mi mamá que me dejara para pasar un rato conmigo, entonces mi papá me quitaba la ropa y el se quitaba la suya y me metía el pene por mi vagina y mi cola y me hacia que lo tocara con las manos, mi mamá me dejaba todos los Domingos cada ocho días, desde los diez años, y cada día me hacia esto. La última vez fue el 24 de diciembre de 2010 que mi mamá me llevó a para el cuarto alquilado donde papá nos esperaba, entonces mi mamá me dejo sola con mi papá y ella se fue, y papá se desnudo y me desnudo y se me montó encima y me metio el pene por mi vagina y botaba un liquido blanco dentro de mí y me limpiaba con un trapo y cuando termino le enviaba un mensaje de texto a mi mamá para que fuera a buscarme entonces me buscaba mi mamá y me llevaba para mi casa. Yo no le conté a nadie porque me daba pena, mi mamá se enteró porque mi papá la amenazo y a mi me llamaron para entrevistarme en la PTJ. La única persona que sabía que yo entraba a ese cuarto es la dueña de ese sitio, a la que yo conocía como tía de mi papa, usábamos siempre el mismo cuarto, este cuarto queda cerca de donde vivimos y mi mama y yo nos íbamos caminando. Es todo. Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: Fue en un cuarto que mi papas alquilaban en Capacho cerca del Cementerio, todos los domingos y a veces los sábados desde que tengo diez años de edad. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano que del que habla?. CONTESTO: Si es mi papá RAFAEL ANTONIO CASIQUE. TERCERA: ¿Diga usted si este ciudadano la amenazo?. CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga usted si este ciudadano abuso sexualmente de usted?. CONTESTO: Si, me metía el pene en mi vagina y en mi cola. QUINTA: ¿Diga usted que personas saben de estos hechos?. CONTESTO: Solo mi mamá. SEXTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: Si, que no quiero volver a ver a mi papá mas nunca, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Entrevista rendida en fecha 12-01-11 por la ciudadana ANA MAGALI USECHE, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo soy la tía de la niña EMILY, y el día 31 de Diciembre mi hermana JOSEFA USECHE me comento que tenia problemas con su marido RAFAEL ANTONIO CASIQUE, y dias posteriores mi hermana me dijo que la niña estaba siendo abusaba sexualmente por su papá RAFAEL ANTONIO CASIQUE, pues a la niña le habían mandado hacer un examen médico en el cual se supo que si era verdad que su propio padre había abusado de ella en varias ocasiones. En una ocasión le comente a mi hermana JOSEFA que no la llevara a ver a su padre por que la niña nunca quería ir, la niña se ponía muy mal, pero igual mi hermana la llevaba, entonces me disguste mucho con ella y le reclame que observara a la niña como se ponía cada vez que se la llevaba para encontrarse con su padre, cuando regreso EMILY ese día yo siempre le pregunte que hacia cuando mi hermana se la llevaba a ver a su papa si este le pegaba o le hacia algo malo pero la niña nunca me dijo nada, ahora se porque mi sobrinita actuaba así, yo me siento muy mal por que ella esta sufriendo mucho. Es todo. Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: Mi sobrina Emily me comento que su mama la llevaba a casa de una tía de su papa de la cual no se su nombre. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano de los hechos narrados?. CONTESTO: Si, es el papá de mi sobrina y se llama RAFAEL ANTONIO CASIQUE. TERCERA: ¿Diga usted si alguna vez su sobrina EMILY le comento algo sobre los hechos narrados?. CONTESTO: No, mi sobrina es muy callada y nunca antes me dijo nada. CUARTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: Si, quiero por favor que se resuelva todo esto por mi sobrina EMILY., es todo”.
Entrevista rendida en fecha 13-01-11 por la ciudadana FELICINDA USECHE, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“SOY LA ABUELA MATERNA DE LA NIÑA EMILI ALEXANDRA CASIQUE, ELLA ES HIJA DE MI HIJA JOSEFA Y RAFAEL. MI HIJA TIENE UNA RELACION CON ESE SEÑOR DESDE ANTES QUE NACIERA LA NIÑA, COMO 11 O 12 AÑOS, ELLOS NUNCA HAN CONVIVIDO PERO TENGO ENTENDIDO QUE ELLOS ALQUILARON UNA HABITACION PARA VERSE, CUANDO LLEVABA A LA NIÑA PARA QUE VIERA AL PAPA LA NIÑA LLORABA, SE DESESPERABA, DECIA QUE NO QUERIA IR, YO LE DECIA A MI HIJA QUE NO LA LLEVARA PERO MI HIJA DECIA QUE LA TENIA QUE LLEVAR PORQUE ERA EL PAPA. MI HIJA SALIA CON LA NIÑA PARA LLEVARLA DONDE EL PAPA Y SE REGRESABA PARA LA CASA, Y DESPUES DE TRES HORAS APROXIMADAMENTE MI HIJA IBA Y LA BUSCABA, Y LA NIÑA LLEGABA A VECES TRANQUILA MUY CALLADA, PERO NO ME DECIA NADA, YO LE PREGUNTABA QUE COMO LE HABIA IDO, Y ME DECIA QUE BIEN. NI NIETA ES CARIÑOSA Y BUENA ESTUDIANTE, SIEMPRE LLEGA Y SE PONE A HACER LAS TAREAS. YO NOTABA A MI NIETA EXTRAÑA PERO NUNCA ME IMAGINE QUE EL PAPA LE FUERA A HACER DAÑO, PENSABA QUE ELLA NO QUERIA IR PARA DONDE EL PAPA PORQUE DESDE PEQUEÑA NO LO QUERIA, Y POR ESO LE DECIA A MI HIJA QUE NO LA LLEVARA. A ESE SEÑOR LO TRATE POCO PORQUE NUNCA ME CAYO BIEN, MI HIJA Y EL SIEMPRE TENIAN PROBLEMAS, Y MI HIJA LLEGABA ESTROPEADA. YO ME ENTERE QUE LA NIÑA HABIA SIDO ABUSADA POR EL PAPA PORQUE MI HIJA ANA MAGALI USECHE ME DIJO QUE A MI NIETA LA HABIAN VIOLADO, Y QUE FUE EL PAPA, LA MAMA DE LA NIÑA A MI NO ME HA DICHO NADA, ANOCHE FUE QUE ME DIJO QUE SI YO PODIA VENIR, MI HIJA JOSEFA NO ME TRATA SINO LO ESENCIAL, YO LE HE CRIADO A LOS TRES HIJOS DE ELLA Y PARA ELLOS SOY COMO SU MAMA, DE HECHO JOSEFA NO APORTA DINERO PARA LOS GASTOS DE LA CASA NI DE LOS HIJOS”.
Entrevista rendida en fecha 13-08-11 por el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR USECHE, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“Yo soy el hermano mayor de EMILY vivimos con mi abuela Felicinda Useche mis hermanos Leydy, Emily mi mamá JOSEFA USECHE, en Capacho Libertad, desde hace cuatro meses he notado que el comportamiento de mi hermanita Emily que actúa de forma extraña retraída, cosa que yo como hermano mayor observaba y trataba de integrarla al grupo familiar entonces interactuaba de forma normal a una niña de su edad, lo cual que cambiaba cada vez que mi mamá JOSEFA la llevaba todos los sábados ya sea en la mañana o en las tardes a ver a su papá RAFAEL ANTONIO CASIQUE, EMILY lloraba y decía cada vez que la llevaba a ver a su papá que no quería ir, se negaba rotundamente pero no decía nada, entonces debido a esta situación siempre me opuse a que mi mama la llevara a ver a su papá, es tanto que en tres ocasiones hasta mi mama me golpeo me cacheteo pero igual se llevaba a mi hermanita EMILY a esos encuentros, la cual siempre se iba llorando y triste, cada vez que EMILY llegaba de esos encuentro con su papá, me abrazaba de una forma tan emotiva que me ponía a pensar entonces le preguntaba como la paso con su papa , y salía corriendo y no me decía nada. Quiero dejar claro que debido a esto no tengo buena relación de comunicación con mi mama JOSEFA, considero como madre a mi abuela materna Felicinda Useche, critico rotundamente la actuaciones de mi madre biologica JOSEFA, en cuanto a lo sucedido con mi hermanita. . Es todo”. Seguidamente se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: En Capacho que yo sepa desde hace cuatro meses es que yo vengo presenciando esta situación. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano que del que habla?. CONTESTO: Si lo conozco solo de vista es el padre de mi hermanita EMILY el cual se llama RAFAEL ANTONIO CASIQUE. TERCERA: ¿Diga usted si este ciudadano lo ha amenazado?. CONTESTO: Si, el 31 de Diciembre del 2010 el señor RAFAEL ANTONIO CASIQUE se presentó a mi casa en Capacho y le dijo en presencia de mi tía MAGALLY USECHE y mi abuela FELICINDA USECHE, yo no estaba presente allí en casa pero ellas me lo comentaron el 01 de enero del 2011. CUARTA: ¿Diga usted que personas saben de estos hechos?. CONTESTO: Mi abuela FELICINDA y mi tia MAGALLY USECHE las cuales pueden ser contactadas por mi numero telefónico 0426-6293480. SEXTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: Si quiero que se haga justicia porque lo que le sucedió a mi hermanita es imperdonable , ella es una niña de casa cuidada por mi abuela, excelente estudiante y no quiero que sufra más. es todo”
Acta de investigación penal de fecha 07-01-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 8:10 horas de la mañana y continuando con las diligencias…me trasladé…conjuntamente con la ciudadana USECHE JOSEFA…a fin de que la misma nos señale donde puede ser ubicado el ciudadano CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO…la ciudadana acompañante de la comisión policial nos indicó una vivienda donde reside el mencionado investigado, al tocar la puerta fuimos atendidos por el ciudadano CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO….a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia así mismo se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre para que en fecha posterior comparezca por nuestra sede, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana USECHE JOSEFA, hacia la vivienda donde presuntamente el ciudadano investigado abusaba sexualmente de la niña CASIQUE USECHE EMILI ALEXANDRA, estando en dicho lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana VELASCO ANGARITA EMILIA…quien nos permitió el acceso a la habitación donde se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, colectando un trozo de tela color azul…”
Inspección N° 0074 de fecha 07-01-11 practicada en el BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE DOCE, VIVIENDA S/N, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TACHIRA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…es un sitio cerrado, sin accedo al público, protegido de la intemperie…observando al margen izquierdo vista al observador la habitación de interés criminalístico…como medio de acceso una puerta de metal, acanalada, de una sola hoja tipo batiente…observando dentro de la misma y al margen derecho una cama de madera de uso individual con su respectivo colchón, sobrepuesto un cubre cama de color azul, alusivo a figuras de silvestre y piolín, al margen izquierdo y al fondo una mesa con un televisor y un DVD, al margen derecho en relación a la entrada y en la pared una puerta de metal, tipo acanalada, pintada en color marrón, la misma se encuentra cerrada, adyacente a esta puerta de aprecia un ventilador, marca KRK, con una base de metal, de forma cilíndrica, doblada en forma rectangular, con acabado superficial cromado, el mismo presenta un cajetin de cambios de velocidad, colgado sobre la base, un segmento de tela, de color azul doblado, presentando estampado de color azul alusivo a la comiquita de MIKE MOUSE, presentando manchas de aspecto hemático, procediendo a colectar, rotular y embalar como evidencia de interés criminalístico…”
Acta de investigación penal de fecha 07-01-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó, previa citación el ciudadano CASIQUE RINCÓN RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-08-63, de estado civil soltero, de profesión TSU. En Electrónica, residenciado en Capacho, barrio 05 de Julio, vía Agustín de Serra, casa sin número, cerca de la Bodega “Mi Ranchito”, hijo de José Ramón Casique (F) y de María De Los Ángeles Rincón (F), cédula de identidad Nro. V-09.248.985, a fin de ser impuesto sobre lo relacionado con la causa Nro. 20F22-0015-11, que cursa por ante la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL); A tal efecto, fue impuesto del hecho que se le imputa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le permitió retirarse de este Despacho, previo conocimiento del Sub Comisario LUIS ANTELIZ, Supervisor de investigaciones de esta oficina. Así mismo se le libró boleta de citación para que el referido ciudadano compareciera por ante la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, el día Lunes 10-01-2011, a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana. Anexo parte superior de citación librada, es todo”.
Acta de investigación penal de fecha 07-01-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Por cuanto a la sede de este Despacho se hizo presente, previa citación el ciudadano CASIQUE RINCÓN RAFAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-08-63, de estado civil soltero, de profesión TSU. En Electrónica, residenciado en Capacho, barrio 05 de Julio, vía Agustín de Serra, casa sin número, cerca de la Bodega “Mi Ranchito”, hijo de José Ramón Casique (F) y de María De Los Ángeles Rincón (F), cédula de identidad Nro. V-09.248.985, por figura como imputado en la causa Nro. 20F22-0015-11, que cursa por ante la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL); Se deja constancia que el Inspector Jefe DOMINGO CHACÓN, jefe de la Brigada de Familia, siendo las Cinco y Veintinueve (05:29) horas de la tarde del día de hoy, le realizó llamada telefónica al abonado 0414-177.26.87 perteneciente a la Abgda. LILIANA UTRERA, Fiscal Principal Veintidós del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, sobre la presencia del ciudadano antes identificado en este Despacho, con la finalidad de que tuviera a bien tramitar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano en mención a través del respectivo órgano Jurisdiccional, por cuanto se presumía que existan elementos suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para su detención, siendo atendida la misma, indicando que tramitaría la referida detención al juez de Control correspondiente, no obstante, luego de una breve espera, se recibió llamada de la Fiscal en mención, manifestando que por disposición de la Abgda. DORELIS BARRERA, juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 De Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, NO era procedente ninguna privación de libertad en contra del ciudadano imputado, por cuanto no existían elementos suficientes para su detención, por lo cual fue impuesto del hecho que se le imputa, permitiéndosele posteriormente retirarse de este Despacho, es todo”.
En fecha 10-01-11 se entregó citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASIQUE RINCON a los fines de que compareciera por ante este despacho fiscal el día 17-01-11 a las 8:00 a.m. a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Entrevista rendida en fecha 17-01-11 por la ciudadana CASIQUE CARDENAS YILSANDRA CAROLINA, por ante este despacho fiscal, quien debidamente impuesta de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“ME PRESENTO A ESTE DESPACO A PRESENTAR CONSTANCIA MEDICA DE MI PADRE EL CIUDADANO RAFAEL CASIQUE, PORQUE DESDE EL VIERNES EN LA NOCHE COMENZO CON SINTOMAS COMO FIEBRE, Y VOMITO, ESCALOFRIOS, DOLOR DE CABEZA, Y SE LE SUMINISTRO ACETAMINOFEN MIENTRAS ESTABA EN LA CASA. ANOCHE MI PADRE ME DIJO QUE SE SENTIA ENFERMO Y QUE POR FAVOR TRAJERA EL RECIPE MEDICO PARA ACA, Y CONSIGNO ORIGINAL DE REPOSO MEDICO DE FECHA 16-01-11 SUSCRITO POR EL DR. LUIS LANZA, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO MEDICO EN EL ANTITUBERCULOSO. EL VA A GUARDAR REPOSO EN LA SIGUIENTE DIRECCION BARRIO 5 DE JULIO, CAPACHO LIBERTAD, DIAGONAL A LA BODEGA MI RANCHITO, Y EL TELEFONO ES 0276-7962814. ES TODO.”
Entrevista rendida en fecha 17-01-11 por el ciudadano LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, por ante este despacho fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“Me presento a este despacho en virtud de llamada telefónica realizada a mi persona en el día de hoy, en cuanto a la Constancia Medica de fecha 16-01-2011 emanada del Sanatorio Antituberculoso relacionada con el ciudadano CACIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO, la cual me fue presentada en este momento, quiero señalar que esa constancia no la escribí yo, esa no es mi letra y no conozco a esa persona que aparece allí, el sello si es el mió, quiero decir que el día de ayer pase como a las dos de la tarde un momento por el Sanatorio Antituberculoso, precisamente para buscar un recipe y hacer unas indicaciones a una muchacha, pero los fines de semana no trabajamos en ese centro, solo trabajamos de lunes a viernes y allí no se atiende emergencia, el día de ayer no creo que me hayan agarrado el sello porque ni siquiera lo baje del carro, ayer no me sellaron esa hoja, en ningún momento atendí al paciente que aparece en esa constancia medica el ciudadano CACIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO, por tanto desconozco sobre el estado del referido ciudadano si se realizo exámenes de Laboratorio y menos aun sobre la ficha epidemiológica.”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña E.A.C.U.. de once años de edad, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado imputado le introdujo su pene en la vagina de la víctima de tan solo 11 años de edad, aprovechándose de la circunstancia que la niña era dejada por su progenitora al cuidado del mismo, además de realizarle tocamientos libidinosos en su pequeño cuerpo, situación que fue corroborada en el Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 03-1-2011 donde se dejó constancia que la victima presentó entre otras cosas himen anular con escotadura amplia a la hora I (según agujas del reloj). Paciente con desfloración no reciente, producto del abuso sexual del cual fue victima en reiteradas oportunidades, pues estos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades, desde que la niña tenía aproximadamente diez (10) años de edad, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el imputado según el dicho de la Representación Fiscal exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo once años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual no lo está por cuanto la última vez que presuntamente ocurrió el hecho fue el 24-12-2010.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, asi mismo del reconocimiento médico ginecológico practicado a la víctima.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña E.A.C.U., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CACIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima E.A.C.U.. acompañada de su representante legal Josefa Useche, en fecha 03-1-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica,, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una niña, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, aunado al hecho de la entrevista de fecha 17-01-2011 rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE en donde se dejó constancia que el mismo no ha expedido constancia médica al imputado de autos y que la referida no fue escrita por su persona, señalando que “en ningún momento atendí al paciente que aparece en esa constancia médica el ciudadano CACIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO, por tanto desconozco sobre el estado del referido ciudadano si se realizó examenes de Laboratorio y menos aúún sobre la ficha epidemiológica” lo que evidencia la intención del imputado de sustraerse del proceso al presentar una constancia médica no expedida por el médico Luis Enrique Lanza Escalante y burlar el correcto desarrollo de la investigación, negándose a comparecer al acto de imputación Fiscal mediante el uso de un ardid, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia y el resultado del examen médico legal ginecológico forense, al concatenar los mismas entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO con su responsabilidad la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una niña que tan solo cuenta con once años de edad, quien fue sometida por su padre de manera obligada a mantener un contacto sexual tal y como lo asevera la Representación Fiscal en la que ni siquiera entiende lo grave de tan abominable hecho al que fuere sometida por su progenitor, vulnerándosele de esta manera a la referida niña, victima del hecho en cuestión su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, derechos estos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, el cual es EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.248.985, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-08-1963, de profesión u Oficio TSU en Electrónica, hijo de José Ramón Chacón Casique (f) y María de Los Angeles Rincón (f), residenciado en Capacho, Barrio 5 de julio, Vía Agustín de Serra, casa sin número, cerca de la Bodega “Mi Ranchito”, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña E.A.C.U.. de once años de edad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.248.985, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-08-1963, de profesión u Oficio TSU en Electrónica, hijo de José Ramón Chacón Casique (f) y María de Los Angeles Rincón (f), residenciado en Capacho, Barrio 5 de julio, Vía Agustín de Serra, casa sin número, cerca de la Bodega “Mi Ranchito”, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña E.A.C.U.. de once años de edad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CASIQUE RINCON RAFAEL ANTONIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000131