REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003527
ASUNTO : SP21-P-2010-003527

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, fecha de nacimiento 30-08-1978, de 29 años de edad, natural de: Estado Guarico, hijo de ENEIDA MONCADA (V) y RAMON CABANERIO (V), residenciado: Cordero, Lomas Blancas, calle 7, el horizonte, N° 2-50, municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Teléfono: 0416-4707695
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.910, con domicilio procesal en el edificio santa cecilia, piso 1, oficina 1, San Cristóbal Estado Táchira.
FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANA YOLIMAR TARAZONA

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, plenamente identificado, son los siguientes:

“el día 25-01-09 en horas de la noche, se encontraba hablando por teléfono y el imputado interrumpió la conversación, luego discutieron rompiéndole el rostro con una botella, perdiendo el sentido luego del golpe; siendo trasladada al Centro Diagnostico Integral Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde fue atenida por el médico de guardia, dejando constancia de la lesión: herida facial””

Estos hechos atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA YOLIMAR TARAZONA.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribuna a quo competente para la fecha de los hechos, el cuarto en funciones de Control de la jurisdicción ordinaria, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de igual fecha echa 18 de noviembre de 2008; siendo impuesta como condiciones, la obligación de sufragar los gastos médicos producidos por la lesión sufrida por la víctima de marras, u obligación de no realizar actos de violencia sobre la misma.

En fecha 01 de Noviembre de 2010 tiene lugar la audiencia de verificación de condiciones, donde la víctima presente en sala manifestó, que el acusado no cumplió con la obligación de sufragar los gastos médicos producto de la lesión sufrida, decidiendo el Tribunal, en virtud de la intensión del acusado de pagar la suma estimada por la víctima en sala, correspondiente al costo de una operación en su nariz, solicitando el mismo una nueva oportunidad para cumplir con la reparación del daño. Propuesta a la que no hizo objeción la víctima ni el Ministerio Público, siendo aceptada por el Tribunal, por no ser contraria al orden público ni a disposición legal alguna, extendiéndose el régimen de prueba por una sola vez, por dos meses, convocándose a audiencia para el 12-01-11, de conformidad con el numeral 2° del artículo 46 de la norma penal adjetiva que lo permite.

En fecha 12 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, tal como se habia acordado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

El Fiscal Fiscalía Sexta del estado táchira abogado Jesus Alberto Sutherland, al momento de realizar su exposición solicita en este acto la condenatoria de conformidad con el artículo 46 numeral 1 visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo ya hable con ella doctora le dije que tengo 4 millones para pagarle fue lo que conseguí, los tres millones le dije que me diera otro plazo, le dije que me de un plazo mas para pagarle, yo trabaje duro para conseguirlo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Quiero que llegue esto a feliz termino y se le de otro plazo a mi defendido para poderle pagar a la victima.”. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y habérsele extendido el régimen de prueba como lo preve la norma penal adjetiva, no dio cumplimiento a una de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la obligación de cancelar la suma acordada a la víctima, como concepto de reaparición del daño, todo lo cual resulta un incumplimiento de las medidas impuestas, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento, es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimonio de la ciudadana ANA YOLIMAR TARAZONA, ya identificada en su condición de víctima en la presente causa;
2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N°. 9700-164-419, de fecha 26-01-2009 suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense practicado a la víctima en la presente causa;
3. Testimonio de la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense actuante en el anterior informe, a los fines de que lo ratifiquen en su contenido y firma

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una adolescente de 15 años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo en su reostro, ocasionándole una lesión en considera grave por el médico forense, que amerito diez días de curación, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA YOLIMAR TARAZONA Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA YOLIMAR TARAZONA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por admisión de hechos, SE rebaja un tercio de la pena, es decir, cuatro (04) meses, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado desde el inicio del proceso, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio ANA YOLIMAR TARAZONA; TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado desde el inicio del proceso, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por encontrarse detenido el mismo al momento de ser dictada la sentencia condenatoria. NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a la presente fecha. 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABOG. WILLY MEDINA MONTOYA