REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000003
ASUNTO : SK21-S-2005-000003
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
JOSE ALIRIO SARMIENTO R. ABG. LISBETH PALLOTINI A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE RONALD ARAQUE.
Puesto a Derecho por parte del Centro de Coordinación Policial Torbes- Córdoba, estación policial San Josecito, el imputado JOSE ALIRIO SARMIENTO RIVERA, en fecha 17 de enero de 2011, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 17 de enero de 2011, por parte de la Policía de San Josecito, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En horas de la tarde, del día 06 de febrero de 2005, el imputado de autos invito a su ex concubina, a que lo acompañaran a la casa de una amiga, que había una pequeña reunión; aquella aceptó y se fueron para dicha casa ubicada en la calle Venezuela, sector E, estando en la reunión, y siendo ya aproximadamente las 9 y 10 horas de la noche, ella estaba comiendo y había un muchacho que empezó a mirarla, José Alirio Sarmiento se dio cuenta y se volvió como loco y empezó a agredir al muchacho, después la tomo a ella del cabello arrastrándola por la calle, le daba patadas y cachetadas, la paso por la parte de atrás de la prefectura y allí como pudo aquella se le soltó, salió corriendo y llego hasta la protección Civil, donde enseguida llamaron a la policía, quienes llegaron enseguida, ella les indico lo sucedido, los dirigió hacia donde estaba su agresor, produciéndose así la detención flagrante del imputado de autos....”
En virtud de tal investigación, en fecha 07 de Febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, califica la flagrancia, ordena la prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización por escrito emitida por el Tribunal y prohibición de agredir física ni psicológicamente a la victima.
En fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio fija audiencia de juicio Oral y Público para el 10 de marzo de 2005 a las dos (02.00 p.m) horas de la tarde.
En fecha 19 de Marzo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda reformular la agenda única y fija el Juicio Oral y Público para el 19 de julio de 2007, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito de acusación, según sello húmedo presentado por la Oficina del Alguacilazgo de esta circunscripción.
En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir el Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el 10 de abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena librar las correspondientes órdenes de captura.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos, manifestó revisando el contenido de las actas se desprende que el ciudadano ha venido cumpliendo con las presentaciones y esta representación fiscal considera ha bien solicitar una medida”. Es todo.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: En vista de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal y solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento, además solicito se emita un oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que deje sin efecto la orden de captura haciendo mención a la solicitud de fecha 18 de abril de 2008, solicito también copia certificada de la actuaciones y una constancia de situación jurídica de mi defendido. Es todo”
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado de autos manifiesta al Tribunal que el se ha estado presentando ante la Oficina de Alguacilazgo y dejo de presentarse por haber tenido un accidente. Igualmente esta juzgadora acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el record de presentaciones del prenombrado ciudadano, del cual se evidencia del oficio sin número de esta misma fecha, que el ciudadano José Alirio Sarmiento se estaba presentado desde el año 2005, cada ocho (8) días, realizando su última presentación el 30 de septiembre de 2008, lo que hace deducir a esta juzgadora que en ningún momento el acusado de autos quiso evadir el proceso penal, ni la causa que se le sigue en su contra.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo son los de Violencia Física tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de los hechos, lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: JOSÉ ALIRIO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V.-16.409.736, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Los Andes, calle 4 del Municipio Torbes, estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Johana Carrillo Bolívar, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto las Órdenes de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el VEINTIOCHO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA
EL SECRETARIO
RONALD ARAQUE
SK21-S-2005-000003