REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11/01/2011
200º y 151º

CAUSA Nº 1-A- a 8343-10
JUEZ INHIBIDO: ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.
JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDE, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A- a8343-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la Profesional del Derecho, ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 86 numeral 7, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada con el N° MP21-P-2003-000168, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ LORETO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“ME INHIBO de su conocimiento por las razones que explano de seguida: En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones en la fase de Control, concretamente en el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en ejercicio de mis funciones. Conforme al contenido de los artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal realicé la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al precitado ciudadano, con motivo de la acusación que presentara en su contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 497, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos objeto del presente proceso, acto en el cual admití dicha Acusación, así como también la acusación presentada por la parte Querellante decretando en consecuencia la Apertura al Juicio Oral y Público, tal como se evidencia del Acta debidamente suscrita por las partes intervinientes en el acto, y que cursa inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento diez (110) ambos inclusive de la cuarta pieza del asunto... produje el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, que cursa inserto a los folios ciento once (111) al ciento quince (115) de la referida pieza. Por tales razones y por estimar que en este caso me encuentro incursa en la causal de INHIBICION contemplada en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el desempeñando el cargo de Juez Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede…”

Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 03 al 19 del presente cuaderno de incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Profesional del Derecho ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente la Jueza en ejercicio de sus funciones de Control, realizó la audiencia preliminar dictando el respectivo auto de apertura a juicio, por todo lo antes planteado, ésta Juzgadora ha emitido opinión en la causa signada con el con el N° MP21-P-2003-000168, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ LORETO, y tiene conocimiento de ella, situación que afecta de manera sobrevenida la imparcialidad de quien suscribe, en el conocimiento de la causa lo cual la hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera esta Instancia que, lo planteado por la Jueza inhibida, es una manera de reconocer no sentirse imparcial para decidir en la presente causa; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2003-000168, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ LORETO, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2003-000168, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ LORETO; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.-
CAUSA Nº 1A- a 8343-10.
Proyecto de Inhibición