REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, el profesional del derecho LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, procede a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha 20 de diciembre de 2010, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE que ingresó a esta Alzada una causa a la cual se le asignó la nomenclatura 1A-a 8338-10, quedando mi persona designado como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente y en la misma oportunidad se dictó un auto a los fines de solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal desde la fecha en la cual fue notificada la defensa del ciudadano CASTILLO ÁVILA ROBERT DANIEL, de la decisión de fecha 11-10-2010 hasta la fecha 01 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, lo cual fue recibido en esta Alzada en fecha 11 de enero de 2011, una vez esto, en fecha 23 de diciembre de 2010 esta Instancia Superior dictó auto de admisibilidad por no encontrarse incurso el recurso de apelación interpuesto, en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, en fecha 10 de enero de 2011 se dictó auto acordando requerir al Tribunal A- Quo el expediente original relativo a la presente causa, con carácter de urgencia en un lapso que no excediera las 24 horas, el cual se hacía necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo recibido el mismo en fecha 18 de enero de 2011, no obstante, en fecha 19 de enero de 2011, se recibió escrito mediante el cual la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, expone entre otras cosas lo siguiente:
‘…Que en fecha 26/06/2005, interpuse DENUNCIA DISCIPLINARIA en contra de los Abgs. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, jueces titulares de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, la cual hice EXTENSIVA a su PERSONA quien para el momento era Presidente del referido Circuito, por los sistemáticos ATROPELLOS, ABUSOS, VEJÁMENES Y VIOLACIONES A MIS DERECHOS HUMANOS Y LABORALES… (Omissis)…
En fecha 27/03/2008, interpuse DENUNCIA en su contra POR ante (sic) la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, la cual después de haber recorrido varias fiscalías con competencia Nacional en estos momentos CURSA por ante (sic) la Fiscalía 56 Con (sic) Competencia a Nivel Nacional…
Finalmente le solicito que en razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de todas estas denuncia (sic) presentadas por mi persona e iniciadas en su contra lo procedente y ajustado a derecho usted: ciudadano Juez se halla incurso en una CAUSAL EXCEPCIONAL, que (sic) está contemplada en el artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 8 fundada en motivos graves, que afecte a su IMPARCIALIDAD que debe tener como parte de buena fe, por ende, máxime por el hecho de haberlo DENUNCIADO primero ante un Superior Jerárquico situación que le crea irrefutablemente un efecto DISOCIADOR que le impide continuar en su rol de Representación del Poder Judicial en esta causa y en las que pudieran estar a FUTURO en esa Corte de Apelaciones y otras, motivo s que revisten extremada gravedad y que me permiten solicitarle como en efecto le solicito se INHIBA, so pena de RECUSARLO.’
De lo anterior se desprende una clara animadversión de la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ hacia mi persona y aún cuando los argumentos explanados a lo largo del referido escrito carecen de total fundamento, por basarse en denuncias principalmente dirigidas a dos (2) de los Jueces que hoy por hoy continúan integrando este Circuito Judicial Penal, suscitadas en la oportunidad en la cual me encontraba ejerciendo funciones como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin lograr comprender hasta la presente fecha mi participación en los hechos denunciados por la referida ciudadana, mencionándose únicamente que me encontraba involucrado por el hecho de haber ejercido las funciones inherentes al cargo de Presidente de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, debo señalar que mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra cuestionada por la defensora privada del ciudadano CASTILLO ÁVILA ROBERT DANIEL, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida en su contra (actualmente en fase de ejecución), es por ello que en atención al debido proceso y la garantía del mencionado penado de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Por su parte, el artículo 87 eiusdem prevé:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
En este mismo sentido, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del texto adjetivo penal, mi voluntad de INHIBIRME por las razones anteriormente mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro BORJAS, A. (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Por tanto, considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 8338-10 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 8338-10.
LAGR/meja.
Inhibición del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.