REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25/01/2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8368-11.
JUEZA INHIBIDA: ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8368-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 5C-7537-11, seguida al ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Ahora bien, en fecha Cuatro (04) de Junio del 2010, procedí a plantear inhibición por ante esa digna Corte de Apelaciones en la solicitud 5CS 523-10, en la cual fungía como Abogado asistente el Profesional del Derecho ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, en virtud que en fecha 27 de julio del año 2009, compareció ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ABG. JOSE LUIS ROJAS, Inspector de Tribunales, quien me notificó de denuncia interpuesta por el ciudadano AMERICO HIRAM ZAPATA GUZMAN, expediente 090141, iniciado en mi contra por presuntas irregularidades cometidas en la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009); es de hacer notar, que el precitado ciudadano es padre del ciudadano ARGELIS RENE ZAPATA MORIN, a quien se le siguió causa 5C 5330-08 por ante este juzgado por la presuta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ejerciendo su Defensa Privada los profesionales del derecho ABGS. JUAN VICENT Y HARRY REFAEL RUIZ; toda vez que señala el padre del imputado en su denuncia, que interpone la misma a razon de los hechos que le fueron expuestos por ambos profesionales, ya que él no se encontraba presente en dicha audiencia…Inhibición esta que fue declara (sic) CON LUGAR, por esa Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio del 2010, con Ponencia del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en expediente signado 1A-a 7896-10 nomenclatura de ese Tribunal de Alzada…
(…)
…Visto lo anterior y tomando en consideración la decisión de esa Corte de Apelaciones la cual señala entre otras cosas que la causal planteada en la ‹inhibición (sic) de la solicitud 5CS 523-10, resulta ajustada a derecho, verificándose que la misma se hizo de forma legal y fundada en la Ley; por lo que procedo a plantear mi INHIBICIÓN en la presente causa signada 5C 7537-11 (sic), seguida al ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, el Juez Inhibido, en su acta, cursante al folio 05 de la presente causa, señala entre otras cosas:
“…razon por la cual considero que lo mas prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada 5C 7537-11 (sic) (nomenclatura de este Tribunal); todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”(Subrayado nuestro)
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 06 al 19 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por la Juez ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal Octava (8º) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente el Profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, quien posee la cualidad de Defensor Privado en la causa signada bajo el N° 5C 7537-11, seguida al ciudadano ANGARITA NIETO JUAN CARLOS, tiene participación en la denuncia que fuera proferida en su contra y dado que dicha profesional, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde este abogado sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
CAUSA Nº 1-A- a- 8368-11.