REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27/01/2011
200° y 151°


CAUSA Nº: 1-A-a8362-11

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
IMPUTADO: ANTHONY YORACO TOVAR BRITO
DEFENSOR PÚBLICA: JUSMAR CASTILLO
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO – COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA DE LOS TEQUES- NUCLEO SANTA MARIA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HUTYO O ROBO.
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011), del Recurso de Apelación interpuesto (en la modalidad de efecto suspensivo) y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), se solicitó el expediente original en virtud de que las actuaciones que cursan a la presente compulsa son insuficientes para poder emitir el respectivo fallo.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se recibe la causa original solicitada.
DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda,, con sede en Los Teques, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa a la nulidad absoluta de las actuaciones se declara SIN LUGAR ya que no existe contravención en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios actuantes se amparan en el artículo 210 numeral 1 igualmente no fueron violentados los artículo 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE de los ciudadanos …… (…) ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° V-19.586.470, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámite del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280,282 y 300 eiusdem, y Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. QUINTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los referidos hechos punibles, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de las ciudadanas….. (…) y ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad N° 19.586.470, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de privación de libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: La primera: En la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida. La Segunda: En la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (6) meses y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa para ello; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de sus defendidos. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de todas las diligencias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa a que se oficie a la Dirección de Derechos fundamentales considera este juzgador que dicho trámite debe ser realizado ante la unidad de atención a la victima del ministerio publico en razón que la referida denuncia es un hecho aislado a la causa que hoy nos ocupa. OCTAVO: Líbrese los correspondiente oficios al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de informarle lo aquí decidido y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a objeto de informarle para la apertura de las presentaciones por el capta huella , así como lo respectiva boleta de excarcelación. NOVENO: se deja constancia de la consignación efectuada por la defensa pública del acta suscrita por más de doscientos (200) miembros de consejo comunal Vuelta Larga unidad social en la cual manifiestan que el señor Mauricio Tovar Cédula de Identidad V. 6.223.249 pertenece al referido consejo comunal como vocero de administración y finanzas, y de igual forma dan fe que en su vivienda funciona un estacionamiento que les sirve como ingreso familiar. DECIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Una vez emitidos los pronunciamientos por este tribunal la ciudadana Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra la cual expone: interpongo en este acto el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal referente a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad N°. V.19.586.470 ya que considera esta Representante del Ministerio Publico que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de la causa solicito al ministerio publico individualicé la conducta del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO y fundamente su petición. Se le concede la palabra al ministerio publico el cual señalo lo siguiente: se inicio una investigación en la que se señala al ciudadano ANTHONY, se sabe que se esta iniciando la investigación por lo que esta representación mas adelante individualiza la conducta de cada imputado, considerando que la persona señalada en la investigación es la que estaba en la casa donde se encontraba la mercancía perteneciente al estado. Concediendo la palabra a la defensa quien expone: Observa esta defensa que el ministerio público no indica en que norma se fundamenta a los fines de solicitar el efecto suspensivo, es decir no existe una fundamentación jurídica. La petición de la representación fiscal es contradictoria con su exposición al inicio de esta audiencia, en virtud que tratándose de las misma circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos estos cuatro ciudadanos presentes en este acto a quienes se les precalifico la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 ambos del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el ministerio publico solicita medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal que considere el ciudadano juez aplicar a los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MURICIO JESUS …. IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS … YIRLIS MAIRUTH TOVAR BRITO … y al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cedula de identidad Nro. V-19.586.470 sin concurrir elementos generados de convicción procesal que hagan presumir con fundamentos que es autor o participe en la comisión de los delitos precalificados le solicita la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Al emitir el ciudadano juez los pronunciamientos consideró que las resultas del proceso se podrían garantizar con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales acordó, invocando sin fundamentación jurídica alguna la representante del ministerio publico el efecto suspensivo y como consecuencia que se decretara la privación de libertad del ciudadano ANTHONIO YORACO TOVAR BRITO, solicitando el ciudadano juez que fundamentara su solicitud en individualizará la conducta de los imputados en presentes en sala alegando la representación fiscal que el ciudadano Anthony reencuentra mencionado en el acta de investigación penal y como se encuentra en el inicio de la investigación es que el ministerio publico individualizara la conducta de cada uno observa la defensa que a criterio del ministerio publico después de privar a una persona de libertad y durante la fase de investigación es que va recabar los elementos de convicción a los fines de emitir su acto conclusivo , ciudadano juez la defensa insiste en que decrete la libertad sin restricciones de todo y cada una de las imputadas presentes en esta audiencia en virtud que no existen elementos generadores de convicción que hagan presumir con fundamento que mis defendidos son autores o participes en los ilícitos precalificados, vale decir no se cumple con el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Asimismo con respecto al efecto suspensivo invocado por la representación fiscal sin fundamento jurídico considera la defensa que no es procedente esa petición en virtud que el ciudadano juez no le acordó al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO la libertad sino que le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado que el legislador estableció los mecanismos que garantizaran sin privar de libertad las resultas del proceso penal como son las medidas cautelares sustitutivas, en este mismo orden de ideas es criterio del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional con ponencia del Dr. DELGADO OCANTO que el efecto suspensivo procede únicamente cuan se otorga la libertad penal. Visto lo alegatos de las partes este Tribunal acoge la solicitud de ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la decisión dictada por el Tribunal referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.586.470, a los fines que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto por la vindicta publica…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los delitos acogidos como calificación provisional por el Juez A Quo fueron: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, mereciendo pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual preveé una pena cuatro (04) a seis (06) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior, por cuanto estamos en la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo.

Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación del imputado de autos (f. 75 al 101), en los términos siguientes:

“…siendo que la representante del ministerio publico se limito a imputar a los ciudadanos TOVAR FRANQUINES MAURICIO JESUS… IRIS DEL VALLE BRITO ARIAS…. YIRLIS MAIRUTH TOVAR BIRTO y ANTHONY YORACO TOVAR BRITO… por la presunta comisión de los delitos antes señalados solicitando medidas cautelares para tres de ellos….. y privativa de libertad para el ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, sin explicar los motivos por los cuales realiza esa distinción pues a criterio de este Juzgador los mismo elementos de convicción que vinculan a los primeros mencionados en la presunta comisión de los referidos delitos vinculan también al ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, es por lo que este Juzgador considero que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando en principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad, la presunción de inocencia y la interpretación restrictiva de todas la disposiciones que restrinjan la libertad es por que se impuso al ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad V- 19.586.470, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción tales como:

• Acta de investigación de fecha 17/01/2011, suscrita por Sub- Inspector Lcdo ORLANDO FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folios 3 y 4 del expediente).
• Acta de Registro de Morada, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17/01/2011, en la cual dejan constancia de los objetos incautados, entre ellos: veintisiete (27) cajas, de las cuales pertenecen, veinte (20) cajas pertenecen a Monitores… siete (7) cajas pertenecen a computador (CPU), las cuales cada una posee una identificación que se lee C.U.L.T.C.A. Bienes Nacionales. 2) un (01) Vehículo Moto Marca Empire… 3) Un (01) Arma de fuego tipo Escopeta (folios 5 y 6 del expediente).
• Acta de entrevista de fecha 17/01/2011, realizada al ciudadano RAFAEL ANGEL TREJO MORLOY, quien fungió como testigo de la visita de Registro de Morada (folios 11 y 12).
• Inspección Técnica, integrada por el funcionario SABID GONZALEZ, de fecha 17 de enero de 2011, a un vehículo tipo Moto, marca Empire, color negro y amarillo, sin placa.
• Avaluó Real realizado en fecha 17/01/2011, a los objetos incautados en la investigación, suscrito por el funcionario SABID GONZALEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 18 del expediente).
• Registro de evidencias Físicas incautadas, de fecha 17 de enero de 2011, (folio 19 del expediente).
• Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 17 de enero de 2011, (folio 21 del expediente).

Aunado a los suficientes elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, que para los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, mereciendo pena de prisión de tres a cinco años, cada delito y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual establece una pena de seis años, en su límite máximo y es facultativo del Juez, en este caso, de esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, la procedencia de tal medida de coerción personal.

Asimismo, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Así las cosas, es posible afirmar que la aplicación de una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el ciudadano TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, tiene derecho a que se les presuma inocente, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación del imputado y como consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mis once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en diecinueve (19) de Enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, titular de la cédula de identidad número V-19.586.470.
TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: TOVAR BRITO ANTHONY YORACO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, quedando el mismo a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Expídase Oficio y la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de los Teques.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta (en la modalidad de Efecto Suspensivo).

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/vm.
CAUSA Nº 1-A. a 8362- 11.
Efecto Suspensivo