REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8233-10
IMPUTADO: RICO GUZMÁN CARLOS SIMÓN Y FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DARWIN JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES
VICTIMA (S): PAREDES ISTURIZ CARLOS LUÍS
FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES: ABG. ROSA MONARGUIHÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (244 COPP)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLO SIMÓN SIMÓN RICO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por encontrarlos incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, respectivamente, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los imputado, toda vez que en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se le impuso a los ciudadanos: CARLOS SIMÓN RICO GUZMAN y DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, - Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLO SIMÓN SIMÓN RICO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por encontrarlos incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 3 del artículo 6 ejusdem, respectivamente.-
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8233-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Alzada copias certificadas del escrito mediante el cual la defensora pública pena: Mercedes Flores, solicitó el decaimiento de la Medida Judicial privativa de Libertad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de los acusados: RICO GUZMÁN CARLOS SIMÓN Y FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DARWIN JOSÉ; en causa signada con el número MP21-P-2008-000121/10 (nomenclatura de ese tribunal), igualmente se solicitó informara a este Tribunal Colegiado sobre el ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA, seguida a los acusados supra mencionados, esto con especial referencia a la apertura del Juicio Oral y Público.-
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante oficio número 1722/10, emanado de esta Corte de Apelaciones, se ratificó al Tribunal de la causa solicitud de la información supra-indicada.-
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), se recibió, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, la información solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2010), este Tribunal Colegiado, acuerda Oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, con carácter de EXTREMA URGENCIA, y en un lapso que no exceda de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir del recibo del respectivo oficio: ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA, seguida a los mencionados ciudadanos, con especial referencia a la realización del Juicio Oral y Público así como las medidas judiciales preventivas de libertad, toda vez que según oficio número 1691/2010, de fecha veintitrés de diciembre de dos mi diez (2010), emanado de ese Tribunal a su cargo, se informa que la realizaron del Juicio Oral y Público esta fijado para el día catorce (14) de enero de dos mil once (2011).-
En fecha esa misma fecha se recibió, mediante oficio número 047/2011, proveniente del Tribunal A-quo, la información solicitada.
Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en virtud de la solicitud de decaimiento de medida realizada por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia de los acusados en virtud de su negativa a ser trasladados, siendo que el Internado judicial de Los Teques es un penal que no presenta dificultades con los traslados a esta extensión judicial y por el contrario los mismos bastantes regulares, siendo informados por parte de las autoridades del mismo que en dichos casos los internos no acuden al llamado que se les realiza para efectuar el traslados a los tribunales, lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal quien ha hecho todo lo necesario para llevar a cabo el juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece lo siguiente:
…omissis…
Advierte este Juzgador, que aún cuando el (sic) hoy acusado (sic) efectivamente ha (sic) permanecido por más de dos (02) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de los acusados a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, antes señaladas.
…omissis…
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la vícitima del delito… y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten a afectar gravemente su integridad física, salud mental o física.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 21 de enero de 2008, decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, a los ciudadanos DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLOS SIMÓN RICO, todo conforme a lo estipulado por la sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… de oficio DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad que en fecha 21 de enero de 2008 decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 y en el artículo 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, a los ciudadanos DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLOS SIMÓN RICO, todo conforme a lo estipulado por la sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLO SIMÓN SIMÓN RICO, presentó recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mis defendidos, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mis patrocinados se encuentran privados de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a ellos, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
…omissis…
El plazo de dos años es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso por lo que transcurrido ese tiempo, sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone, IPSO IURE, que ha operado el retardo Procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesará, por RETARDO PROCESAL AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO.
…omissis…
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa los ciudadanos DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ Y CARLOS SIMON SIMON, se encuentran privados preventivamente de su libertad desde el mes de Enero de 2008 hasta la fecha han transcurrido dos años y dos meses aproximadamente, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el juez de control… la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o , en el más soñado de los casos sin que se haya decretado el decaimiento de la medida.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Juicio del estado Miranda… de fecha 18 de Septiembre del año en curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mis defendidos a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud del decaimiento de medida realizada por la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLO SIMÓN SIMÓN RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la sentenciadora negó el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por encontrarlos incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 3 del artículo 6 ejusdem, respectivamente..-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que denuncia que las medidas de coerción no pueden exceder de los dos años, tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, solicitara el supuesto de excepción establecido en el segundo aparte de la referida disposición legal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se acuerde la libertad inmediata de sus representados a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.-
Ahora bien, del asusto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el número 047-20, de la misma fecha, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en audiencia oral realizada en fecha 14-01-2011, le impuso a cada uno de los ciudadanos CARLOS SIMÓN RICO GUZMAN y DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ… la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por cuanto en la audiencia en mención dichos ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Apreciando esta Corte de Apelaciones que efectivamente, cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, oficio número 047-2011, informando acerca del pronunciamiento que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual le impuso a los ciudadanos: CARLOS SIMÓN RICO GUZMAN y DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, por cuanto en la audiencia en mención dichos ciudadanos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los imputados supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: MERCEDES FLORES, defensora pública penal segunda (2°) adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los acusados: DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLO SIMÓN SIMÓN RICO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por encontrarlos incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, respectivamente, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los imputado, toda vez que en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se le impuso a los ciudadanos: CARLOS SIMÓN RICO GUZMAN y DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, - Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8233-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems