REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de enero de 2011
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C7538-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
IMPUTADOS: WILMER JOSÈ ROJAS DOMADOR Y STRISO CABARCAS.
DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Mirada, con sede en la ciudad de los Teques.
Visto el escrito presentado por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 30-12-2010, mediante el cual solicita se acuerde la PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados WILMER JOSÈ ROJAS DOMADOR Y STRISO CABARCAS, este Tribunal para decidir observa:
El ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“(…) en fecha 09/12/2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1.- WILMER JOSÈ ROJAS DOMADOR y 2.- STRISO CABARCAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aparecen como imputados en la averiguación signada con el Nro. 15F3-1688-10, nomenclatura de este Despacho, por la presunta comisión de delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y otros…
Ahora bien…el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, declino a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la competencia de la causa y actualmente los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos a la orden del Tribunal a su digno cargo.
A pesar que en el presente expediente se ha actuado con la diligencia del caso por cuanto nos encontramos ante un delito con alta penalidad, el cual es pluriofensivo, tenemos que hasta el momento no se encuentra la Representante Fiscal, en su poder de todas las experticias y diligencias que puedan inculpar o a su vez exculpar a los ciudadanos mencionados como imputados.
Por todo lo anteriormente expuesto…solicito sea fijada Audiencia, a los fines de debatir oralmente los fundamentos de la presente solicitud (…)”.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, a pesar que no ingresó directamente ante este Tribunal de Control, en la fecha de su presentación, sin embargo, se interpuso en tiempo hábil, toda vez que lo presentó ante la Oficina de Alguacilazgo con más de cinco (5) días de anticipación al vencimiento de los treinta días siguientes de dictada la resolución judicial, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“... (omisis) …Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputados o imputada.... (…omisis)…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente trascrita se colige que el Representante del Ministerio Público, podrá solicitar motivadamente una prórroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales a los treinta (30) días, que el legislador le concedió para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, es decir, para presentar Acusación formal en contra del acusado, solicitar se Declare el Sobreseimiento de la causa o decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, lapso que comenzará a transcurrir desde el día que se decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado, siempre que lo solicite por los menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, como en efecto ocurrió en el caso de marras, debiendo decidir el Juez de Control lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prórroga, sin que para ello sea necesario fijar una audiencia para oír al imputado, pues dicha obligación con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930, Extraordinario, de fecha 04-09-2009), fue suprimida, sustituyéndola por el deber de notificar las resultas al Defensor del imputado o imputada.-
De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por el Representante del Ministerio Público quien señala que aún y cuando ha actuado con la diligencia del caso, sin embargo, aún no ha recibido todas las experticias y diligencias que puedan exculpar o inculpar a los imputados WILMER JOSÈ ROJAS DOMADOR Y STRISO CABARCAS.
En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, como ÓRGANOR RECTOR de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.
Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación del imputado, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputados tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene para presentar el acto conclusivo, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que para ello sea necesario fijar Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene para presentar el acto conclusivo, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que para ello sea necesario fijar Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los imputados WILMER JOSÈ ROJAS DOMADOR Y STRISO CABARCAS.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
MILEIKA STENDER FIGUEREDO
EXP. NRO. 1C7538-10
RACC/MSF