REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 11 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6942-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMA: GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.063.

DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal dela Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

-. VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1991, edad: 19 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: seguridad, nombre de sus padres JESUS MANUEL BOLCANES (V) y ADELINA MONTILLA (V), lugar de residencia: La macarena Sur, urbanización las Terrazas, casa sin numero, en construcción, al final de la calle, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.183.784.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL , en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Presento formal acusación en contra del ciudadano JHON MANUEL VOLCANES VELASQUEZ, por cuanto en fecha 31 de agtost6o del 2010, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde la victima identificada como ANDREA COROLINA GAMEZ BELLO, transitaba por la avenida perimetral de san Antonio de Los Altos, específicamente adyacente al establecimiento comercial conocido como agropecuaria, en compañía de su comadre identificada con ANAMAR D´JORGE, cuando observa que el imputado el cual al encontrarse cerca de la victima de manera rápida le arrebata a la victima su monedero el cual llevaba en el interior del bolsillo trasero huyendo en veloz cerrera del sitio del suceso, procediendo de inmediato la victima a seguirlo logrando ella darle alcance en el centro comercial 93, donde este sujeto es auxiliado por otro que resulto ser adolescente, quien interviene para que el imputado de autos lograr huir, siendo que en ese momento funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, se percatan de lo que sucedía y se acercaron de inmediato al sitio donde le dan voz de lato a los dos sujetos, los cuales son aprehendidos por los efectivos policiales realizándole la inspección personal de rigor incautándole al imputado de autos en su poder un monedero de color marrón con la inscripción Hello Kitty en cuyo interior se localiza un certificado medico para conducir a nombre de la victima y un billete de papel moneda de aparente curso legal de la denominación cincuenta bolívares fuertes, siendo este sujeto señalado por la victima con la persona que minuto ante le había arrebatado su monedero incautado al imputado con el contenido ubicado en su interior cono de su propiedad así mismo señalando la participación del adolecente aprehendido en el hecho delictivo como la persona que le presto auxilio al imputado para que este pudiera darse a la fuga, Se fundamenta la acusación en : 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios STEVE MORENO Y JULIAO ALEXIS, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual dejaron constancia de lo narrado supra,. Se desprende del contenido del acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos JHON MANUEL VOLCANES VELASQUEZ, así como las características de los bienes recuperados reconocidos por la victima como de su propiedad. 2.- Acta de entrevista de la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMEZ BELLO, quien manifestó “… Me encontraba en el casco del pueblo… observe a un sujeto… al encontrarse cerca de mi persona me arrebato el monedero de mi bolsillo trasero derecho… lo perseguí… y lo agarre en el centro comercial 93 y llego su acompañante a ayudarlo para buscar la manera de escaparse, estaba cerca unos policial… los policía revisaron a los sujetos, tenían el monedero… es todo”. 3.- Acta de entrevista de la ciudadana ANAMAR D´JORGE, quien manifestó “…me encontraba en el casco del pueblo… con mi comadre ANDREA GAMEZ cuando observe a un sujeto que le arrebato el monedero a mi comadre…mi comadre lo persiguió…hasta el centro comercial San Antonio 93…cuando llegue al centro comercial…ya estaba la policía con dos sujetos y mi comadre… es todo”. Se desprende de tales entrevistas de que la responsabilidad material del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en este estado la representante fiscal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto en la declaración la victima señala que el adolescente en ningún momento participo, el imputado estaba solo. 4.- Avaluó real N° 9700-113-AR-209 de fecha 01-09-2010 suscrita por el experto JHON PEREZ, adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un monedero femenino, donde concluyo que el mismo alcanzo la suma justipreciada de veinte bolívares fuertes. Se desprende del presente elemento, la existencia material del objeto recuperado, así como sus características y el valor estimado del mismo. 5.- reconocimiento legal 9700-113-RT-440 de fecha 01-09-2010 suscrita por el experto JHON PEREZ adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un billete de denominación cincuenta bolívares fuertes y un certificado medico para conducir a nombre de la victima. Se desprende del presente elemento la existencia material de dicho objetos documentos recuperados así como sus características y utilidad. 6.- Inspección sin numero de fecha 01-09-2010 suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO Y EDGAR REQUEN, ambos adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el sitio del suceso ubicado en Rosalito, vía publica San Antonio de los Altos Carrizal Estado Miranda. Desprendiéndose de la misma las características del sitio del suceso, su ubicación. Ante todo los expuso esta Representación fiscal califica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código Penal, apartándose del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto la victima manifestó en su declaración que en imputado se encontraba solo. presento como medios de prueba para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico: 1.- la Declaración de los funcionarios STEVE MORENO Y JULIAO ALEXIS por ello esta representación fiscal va a solicita ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya actuación consta en acta policial de fecha 01-09-2010, sus testimonios son pertinentes por cuanto son los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado y necesarias para que señalen en el desarrollo del juicio oral y publico las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho imputado y lo que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. 2.- Declaración del experto JHON PEREZ adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente por cuanto el fue el experto que realizo el avaluó real N° 209 y el reconocimiento legal N° 440, respectivamente realizada al el monedero, a un certificado medico para conducir y un billete de denominación 50 bsf, propiedad de la victima que le fuera incautado al imputado al momento de su aprehensión y necesario para que indique en el desarrollo del juicio oral y publico el procedimiento llevado a cabo para la determinación de las características de dichos objeto y estimar su valor y su utilidad.3.-Decalracion de los funcionarios GERESON CURVELO Y EDGAR REQUENA adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus declaraciones son pertinentes por cuanto los mismo fueron lo funcionarios técnico e investigador respectivamente, que realizaron la inspección técnica N° S/N en el sitio del suceso y necesaria para que indiquen en el desarrollo del juicio oral y publico la es características del sitio del suceso y su ubicación. Testimoniales. 1.- Testimonio de la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMEZ BELLO la misma es pertinente toda vez que ella es la victima en le presente hecho y necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y publico la responsabilidad y participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible donde ella resultara ser la victima y para que indique edemas como se produjo la aprehensión del mismo y la recuperación de sus bienes. 2.- testimonio de la ciudadana ANAMAR D´JORGE; la misma es pertinente por ser ella testigo presencial de los hechos y necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y publico la responsabilidad y participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible donde resultara victima la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMEZ BELLO y para que indique además como se produjo la aprehensión del mismo y la recuperación de lo bienes. Pruebas Documentales 1.- Lectura del acta de avaluó real N° 9700-113-AR-209 de fecha 01-09-2010 suscrita por el experto JHON PEREZ, adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su lectura es pertinente por ser el avaluó realizado a los bienes recuperado e incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión propiedad de la victima y necesarios para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y publico las características del objetos en el descrito, su valor existencia. 2.- reconocimiento legal 9700-113-RT-440 de fecha 01-09-2010 suscrita por el experto JHON PEREZ adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su lectura es pertinente por ser el reconocimiento legal realizado al dinero recuperado e incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión propiedad de la victima y necesario para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y publico su existencia material y utilidad. 3.- Inspección sin numero de fecha 01-09-2010 suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO Y EDGAR REQUEN, ambos adscrito a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su lectura es pertinente por cuanto de el se desprende las características y ubicación del sitio del suceso y necesario para demostrar durante el desarrollo del juicio oral y publico no solo las características del sitio del suceso sino también que estas concuerdan con lo depuesto por la victima y la testigo en sus declaraciones. Por razonamientos antes expuestos solicito que tanto la acusación presentado como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y publico a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie al imputado de autos como autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMEZ BELLO, por ultimo solicito se mantenga la medida privativa judicial de libertad acordada en fecha 02-09-2010, ello en virtud que los supuestos que dieron lugar a su imposición se mantiene inalterables. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo (…)”.

Seguidamente, encontrándose presente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima, ciudadana GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, quien manifestó lo siguiente:

“(…) Yo lo que quiero es que el imputado se comprometa a no volverlo hacer, que salga en liberad, y que lo perdono pero que esto le sirva de experiencia, al igual señalo que el muchacho en el momento en que cometió en delito no estaba en compañía de nadie, una vez fue aprehendido fue que llego el adolescente, es Todo (…)”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al imputado VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando:“…SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÒN” y expone:

“(…) Yo lo que pido es disculpa, no lo voy a volver hacer de corazón, es todo” (…).”

Posteriormente la ABG, JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública, señaló:

“(…) En mi condición de defensora Publica Penal de esta Circunscripción Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, una vez escucha la manifestación de voluntad de mi representado y visto que la victima presente en sala solicita el perdón por parte de mi representado, es por lo que le voy a solicitar de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un acuerdo preparatorio, de forma moral donde el se compromete a no volverlo hacer, y voy a solicitarte que de realizarse el acuerdo preparatorio, solicito el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal , de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es Todo (…)”.

Luego de escuchar a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código Penal en perjuicio de ciudadana GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código Penal, en perjuicio de ciudadana GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, por ser la persona que en fecha 31 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando la victima antes identificada, transitaba por la avenida perimetral de san Antonio de Los Altos, específicamente adyacente al establecimiento comercial conocido como AGROPECUARIA, en compañía de su comadre identificada con ANAMAR D´JORGE, le arrebata de manera rápida su monedero, el cual llevaba en el interior del bolsillo trasero, y luego huye en veloz carrera del sitio del suceso, procediendo de inmediato la victima a seguirlo, logrando ella darle alcance en el Centro Comercial 93, donde este sujeto es auxiliado por otro que resulto ser adolescente, quien interviene para que el imputado de autos lograr huir, siendo que en ese momento funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, se percatan de lo que sucedía y se acercaron de inmediato al sitio donde le dan voz de alto a los dos sujetos, los cuales son aprehendidos por los efectivos policiales, realizándole la inspección personal de rigor incautándole al imputado de autos en su poder un monedero de color marrón con la inscripción Hello Kitty, en cuyo interior se localiza un certificado médico para conducir a nombre de la victima y un billete de papel moneda de aparente curso legal de la denominación cincuenta bolívares fuertes, siendo este sujeto señalado por la víctima, como la persona que minutos antes le había arrebatado su monedero incautado al imputado.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación la Fiscal del Ministerio Publico, y expresa la voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la victima de carácter moral, proponiéndole a la victima que me perdone que no lo voy a volver hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Pública se adhirió a esta solicitud, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima no presentaron objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien, escuchada la opinión del Ministerio Público quien no se ha opuesto a que se celebre el acuerdo propuesto, se deja constancia que en este mismo acto en presencia de todas las partes, el imputado VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL pidió disculpas a la ciudadana GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, victima en la presente causa, motivo por el cual se le cede nuevamente el derecho de palabra y expone: “…Yo estoy de acuerdo en llegar un acuerdo, y por mi parte no deseo ninguna reparación pecuniaria, solo una reparación moral consistente en una disculpa y el compromiso sincero de no volver a incurrir en delito, es Todo…”.

Finalmente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa examinar la presente solicitud observando lo siguiente:

Al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando este Tribunal que en la presente causa el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de celebrar un acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. JANETH GUARIGLIA, al respecto el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VOLCANES VELA SQUEZ JHON MANUEL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ BELLO ANDREA CAROLINA, en su condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano VOLCANES VELASQUEZ JHON MANUEL ut supra identificado,, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a Oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHON MANUEL VOLCANES VELASQUEZ Nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1991, edad: 19 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: seguridad, nombre de sus padres JESUS MANUEL BOLCANES (V) y ADELINA MONTILLA (V), lugar de residencia: La macarena Sur, urbanización las Terrazas, casa sin numero, en construcción, al final de la calle, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.183.784; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA GAMEZ BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JHON MANUEL VOLCANES VELASQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.183.784, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: De la presente decisión se dictara auto fundado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes presentes.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado se libró Oficio Nº 033-2011 anexo a las Boleta de Excarcelación Nº 001-2011.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.



CAUSA. Nro. 1C6942-10
RACC*