REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se califica legitima la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido del ciudadano LISCANO CALZADILLA JORGE INDALECIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya en fecha 27 de septiembre de 2010, fuera acordada orden de aprehensión en contra del mismo.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal ACUERDA RATIFICAR en contra del ciudadano LISCANO CALZADILLA JORGE INDALECIO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 27 de septiembre de 2010. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: El representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes y se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se dicta auto fundado por separado y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PÈREZ LORCA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios Nros 085-11 y 086-11, anexando Boleta de Encarcelación Nº 004-11, y así lo certifica:
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PÈREZ LORCA
EXP. NRO. 1C7032-10
RACC/gpl