REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, por cuanto observa este Tribunal que los hechos imputados en la audiencia de presentación de fecha 15-10-2010 son los mismos hechos que indica la vindicta publica en el escrito de acusación, aunque exista una calificación jurídica distinta, calificación que en que en definitiva le compete al Juez admitir o no de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta aun provisional pues podría ser modificada en el debate oral y público, en consecuencia a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no existe violación, contravención o inobservancia de derechos y garantías previstos en la ley adjetiva penal y en la Constitución, al no estar llenos los extremos de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al saneamiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 193 y 194 numeral 1, razón por la cual INSTA a la Representante del Ministerio Público a que en lo sucesivo si considera que existe algún obstáculo para el desarrollo del proceso, deberá informarlo y ser previsivo, teniendo el deber, de ser el caso, de solicitar la suspensión antes de la apertura de cualquier acto, más aun de una Audiencia Preliminar. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, realizada por del Defensor Privado, relacionada con las diligencias requeridas al Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la Defensa ante la negativa o no respuesta a su solicitud por parte de la Fiscalía correspondiente, debió solicitar a este Juzgado el Control Judicial, si consideraba que a sus defendidos se les estaba vulnerando algún derecho o garantía previstos en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que precluyó en la Fase de Investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 de la Ley adjetiva Penal.
PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por Fiscal Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTTO LOPEZ MUÑOZ, MILLERJOSE MEDINA SIFONTES, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA Y VIZAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, por ser presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, y en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada previstas en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem.
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba presentado por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud de oposición a las pruebas presentada por la Defensa Privada.
TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Privada, a tenor de los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados de autos que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito contra el Patrimonio Público, el cual desvirtúa los principios legales a que los funcionarios públicos deben someterse y son considerados delitos graves, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, impuesta en fecha 15-10-2010. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTTO LOPEZ MUÑOZ, MILLERJOSE MEDINA SIFONTES, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA Y VIZAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente. Seguidamente los acusados estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su Defensa manifestaron lo siguiente: 1) RONNY ALBERTTO LOPEZ MUÑOZ, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”; .2) MILLER JOSE MEDINA SIFONTES “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…; .3) NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”; 4) LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…” y 5) VIZAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”.
QUINTO: En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por cada uno de los acusados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTTO LOPEZ MUÑOZ, MILLERJOSE MEDINA SIFONTES, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA Y VIZAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
SÈXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, las cuales serán proveídas en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUREDO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUREDO
EXP. NRO. 1C-7123-10
RACC*