REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 14 de enero de 2011
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C7600-11.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÈREZ LORCA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques.

IMPUTADO: BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE.

Visto el escrito presentado por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano VLADIMIR GARCIA TORRES, se apersono en la sede del Núcleo Comunal Cecilio Acosta, manifestando ser el propietario de la carpintería Eventos Modernos y que en dicho local se encontraba en el interior un sujeto desconocido sustrayendo herramientas de su propiedad, información que había recibido por unos vecinos del lugar, en virtud de ello se traslado una comisión al sector cortada del guayabo, vía agua fría, una vez en el lugar lograron avistar en el piso del galpón varias herramientas de carpintería, así como también en uno de los extremos del techo el cual es del asbesto, que habían removidas dejando una cabida hacia el interior del galpón, por lo que ubicaron una escalera para acceder al interior del galpón al cual realizaron la inspección ocular logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, portando un bolso tipo morral, por lo que se le dio la voz de alto quedando identificado como BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, al cual se le incauto un bolso el cual contenía en su interior una llave de tubo color naranja donde se lee DROP FORGED JAWS 18, un martillo tipo mazo de metal con empuñadura de goma de color negro sin marca, ni serial, un paquete de brochas, marca broker tools de cuatro unidades de color vino tinto con cerda de color amarillo de diferentes pulgadas, una pistola de soplado de pintura a presión de aire con su contenedor y un taladro de color verde, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 numeral 6, por lo que esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al imputado quien manifestó lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración, y expuso: “…Yo llegue y deje el bolso afuera y metí por un hueco, cuando llegaron los policías y me escondí detrás de unos tablones ellos buscaron de meterse por donde yo me había metido y rompieron mas el techo, yo todavía no había sacado nada me agarraron y agarraron un poco de herramientas que yo no había agarrado y llenaron el bolso con esas herramientas yo lo que tenia era la llave de tubo y las brochas, es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La defensa no se opone que la causa se siga por el procedimiento ordinario y los hechos se pueden subsumir en el articulo 453 numeral 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano es decir en grado de tentativa, ya que mi defendido no logro sacar las herramientas, considera la defensa que las resultas pueden ser satisfechas con las medidas del artículo 256 en cualquiera de sus numerales, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

Una vez escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los hechos punibles que le imputa el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano.

De manera que, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, los cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 13-01-2010.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2010, suscrita por el INSPECTOR MARCANO JAIRO, adscrito al Grupo de Policía Comunal Cecilio Acosta del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, inserta a los folios 04 y 05, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE.

B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2011, rendida por el ciudadano GUEVARA RAFAEL HUMBERTO, en su carácter de testigo referencial, inserta a los folios 06 y 07.

B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2011, rendida por el ciudadano GARCÌA TORRES VLADIMIR ALEXANDRO, en su carácter de víctima, inserta a los folios 08 y 09.

B. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13-01-2011, en donde se evidencia “… 01 Bolso Tipo Morral, Marca Abismo, de color verde con gris; 01 Llave de tubo de color naranja, con letras sobre relieve que se lee: “Drop Forged Jaw 18” y en su interior “Heavy Duty Taiwan 182; 01 Martillo tipo Mazo de metal con empuñadura de goma de color negro, sin marca ni serial visible; 01 paquete de brochas, Marca: Boxer tolos, de cuatro (04) Unidades de color vino tinto con cerdas de color amarillo de diferentes pulgadas; 01 Pistola de soplado de pintura a presión de aire, con su contenedor de material metálico de color plateado, con letras en su tapa que se lee “ Art.28B”, y letras a relieve en el mango que se lee: “Made In Italy” y por la parte anterior “Max 12 bar”; 01 Taladro marca Miura, de color verde, sin serial ni modelo visible; 01 Extintor de Incendio de color rojo, con una extensión de goma de color negro marca MAP, Serial 09442285…”, inserto en el folio 11.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Primero de Tercero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3, por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON DESTREZA , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, en el Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, para que trasladen al referido imputado con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director Internado Judicial de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Tercero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido del ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra del ciudadano BALBUZANO CASTILLO EMILIO VICENTE, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal considera que existe peligro en virtud de la pena que puede llegar a imponer y la magnitud del daño causado. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes. Se dicta auto fundado por separado y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PÈREZ LORCA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros 083-11 y 084-11, anexando Boleta de Encarcelación Nº 003-11, y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PÈREZ LORCA


EXP. NRO. 1C7600-11
RACC*