REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal D de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: NO se DECRETA FLAGRANTELA DETENCIÓN de los ciudadanos 1.- PETIT CORREA GILBERTO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Estado Bolivariano, nacido en fecha 22-10-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: profesor de educación física, nombre de sus padres: GILBERTO DE JESUS PETIT (V) y LESBIA GRACIELA CORREA (V), residenciado en: Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urb. Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, PB, apto 012, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.642.981, teléfono 0412-633.29.14 y 2.- ARMANDO JESUS BLANCO CORDOVES, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23.06-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: ANDRES BALNCO (V) y ANAN CORDOVES (V), residenciado en: Urb. Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, PB, apto 012, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.980.149, teléfono 0416-213.03.14, por existir violación a la garantía constitucional de la libertad personal contemplada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo dicha aprehensión se legitima al ser los referidos ciudadanos presentados ante este Órgano jurisdiccional debidamente asistidos por su Abogado de confianza, y ejercer su derecho a ser oídos, motivo por le cual fue diferida esta Audiencia el día de ayer de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, al no estar en llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: Se estima que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 Eiusdem.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ARMANDO JESUS BLANCO CORDOVES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.980.149y 2.- PETIT CORREA GILBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.642.981, por ser el primero presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo, es decir el ciudadano 2.- PETIT CORREA GILBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.642.981, por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 Eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados 1.- PETIT CORREA GILBERTO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Estado Bolivariano, nacido en fecha 22-10-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio: profesor de educación física, nombre de sus padres: GILBERTO DE JESUS PETIT (V) y LESBIA GRACIELA CORREA (V), residenciado en: Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urb. Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, PB, apto 012, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.642.981, teléfono 0412-633.29.14 y 2.- ARMANDO JESUS BLANCO CORDOVES, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23.06-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: ANDRES BALNCO (V) y ANAN CORDOVES (V), residenciado en: Urb. Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, PB, apto 012, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.980.149, teléfono 0416-213.03.14, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de los imputados, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.

SEXTO: Se deja constancia que aun cuando se consignaron en este acto documentos relacionados a la situación de consumo del imputado ARMANDO JESUS BLANCO CORDOVES, no es menos cierto que no cursan en el expediente las resultas de las experticias toxicológicas, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa, referida a la práctica de los exámenes médicos legales, por cuanto los imputados de autos manifiestan ser consumidores, en consecuencia se insta al Fiscal del Ministerio Público a que practique con carácter de URGENCIA las experticias toxicológicas correspondientes, quedando los referidos imputados recluidos provisionalmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto se les practiquen los referidos exámenes, debiendo posteriormente ser trasladados con las seguridades del caso, a su centro de reclusión.

SÈPTIMO: Se DECLARACON LUGAR la solicitud de copias formulada por la Defensa, las cuales serán proveías dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados 1.- PETIT CORREA GILBERTO ADOLFO y 2.- ARMANDO JESUS BLANCO CORDOVES, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. En virtud de lo manifestado por los imputados en sus declaraciones, así como lo señalado por la Defensa Privada, se insta al Fiscal del Ministerio Público, que informe la situación irregular respecto al procedimiento practicado por los funcionarios policiales, a los fines de que se aperturen los procedimientos correspondientes, de ser el caso.

NOVENO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,



ABG. EVELIN BASTIDAS


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 003-11 y004-11, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 002-11.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN BASTIDAS



EXP. NRO. 1C7606-11
RACC/eb