REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 17 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C5320-08

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DEFENSA: ABG. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA
ACUSADA:

.-NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, nacionalidad: venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: Estudiante de Gestión Social, hijo de RAMONA COROMOTO ESPINOZA (F) Y ANTONIO JOSÈ BECERRA SIERRA (V), residenciado Vuelta Larga, escalera la rosa, casa Nº 04, Barrio La Matica, por donde está la cancha y el ambulatorio, teléfono: 0212-833.99.16, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.289.302.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:
CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Presento Formal Acusación, en contra de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la investigación signada con la nomenclatura 15-F12-0207-08, carpeta (215-B), nomenclatura de esta Representación Fiscal, actuación sustentada en los siguientes argumentos: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR. La presente acusación es presentada en contra de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, de treinta y tres (33) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.289.302; nacida en fecha 02/08/1976, hija de Ramona Coromoto Espinoza (F) y Antonio José Becerra (V) residenciada en Barrio Guaremal, La Laguna, sector El Mango, casa número 07, como a tres (03) o cuatro (04) casas de la iglesia, siendo su defensor el Abg. Héctor Villegas, Defensor Público N° 15, adscrito a la defensa pública del estado Miranda, con domicilio procesal en Centro Comercial Centro Plaza Miranda, Prolongación diagonal Iglesia del Carmen, piso 2, Los Teques, Unidad de Defensa Pública del estado Miranda. RELACIÓN DE LOS HECHOS Considera esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada, con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES anteriormente identificada, en virtud de haberse demostrado que dicha ciudadana, en fecha siete (07) de junio del años 2008 en horas de la noche y el ocho (08) de junio del mismo año en horas de la mañana, golpeó a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos con las manos, correa y con cables de teléfono, como forma de represalia por su conducta ya que cuando la imputada volvía del trabajo encontraba la casa desordenada y a las niñas brincando en la cama, procediendo a obligar a las niñas víctimas luego de golpearlas a arrodillarse en el piso con las manos levantadas y dándoles de comer harina cruda con mantequilla. Ahora bien, al observar esta situación la ciudadana SAIDYS COLMENARES quien es vecina del sector, se trasladó con la niña IDENTIDAD OMITIDA, al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a los fines de denunciar que la misma presentaba maltratos físicos, y que en la casa se encontraban dos niñas más de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; siendo trasladadas hasta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, donde fue atendida por la Consejera de Guardia ZULAY CASTILLO DE SUÁREZ, quien le tomó la respectiva denuncia e informó de los hechos a esta Representación Fiscal quien ordenó entre otras cosas la práctica de los correspondientes Reconocimientos Médico Legales a las víctimas arrojando los siguientes resultados: Para la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas generalizados, a predominio de región dorsal, en diferentes etapas evolutivas (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión. Carácter: Leve.”. En relación con la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas en diferentes etapas evolutivas, a predominio de tórax (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión (SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO). Carácter: Leve.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los elementos de convicción recabados durante la investigación, que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para estimar que la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, se encuentra incursa la comisión del TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, son los siguientes:1-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2008, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual expuso: “Mi mamá me pega porque me porto mal anoche me pegó a mí y a mi hermana mayor, porque teníamos la casa desordenada, estábamos bochincheando en la cama, jurungamos sus cosas, colonias y libros, a mi me pegó más, con el cable del teléfono, a mi hermana le dio uno solo, después me arrodilló y levanté las manos un rato, después me dijo vente a dormir, comí harina pan cruda con mantequilla porque mi mamá me obligó, era masa, nosotros comemos en la mañana, mi mamá nos hace arepa, pero no cocina arroz, ni pasta, mi mamá siempre me pega, ella llega cansada de su trabajo, brava, yo me quiero portar bien, para que mi mamá me quiera y yo quererla a ella. Es todo”. Elemento que ofrece convicción respecto a lo señalado por la víctima respecto al maltrato sufrido por ella y por su hermana que fuera causado por la imputada, todo lo cual ofrece certeza respecto a la materialidad del delito así como de la presunción de culpabilidad de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES en los hechos que se le atribuyen.2-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2008, rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad, en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual señaló: “Yo vivía con mi papá en Paracotos, bueno él vive en Caracas y yo vivo con su familia, allí estudiaba segundo grado, pero hace un mes mi mamá me trajo para quedarme con ella y ya no estoy estudiando, mi mamá siempre nos pega pero más porque es muy tremenda, anoche nos pegó porque estábamos jugando y dejamos el cuarto desordenado, nos pegó a las dos y después nos arrodilló y después nos dio masa cruda con mantequilla, a mi hermanita XXXXXXXXXXX, le pega con una correa cuando se hace pupú, ella nos pega duro, a mi me dio una sola patada y a XXXXXXX le dio varias patadas a mi me estaba asfixiando con la mano y me ponía la cara en la cama, entonces llegó Pedro (vecino), y le dijo que no nos pegara así, cuando mi mamá le dio una patada a mi hermana XXXXXXX por la barriga, yo le dije que no nos pegara más, ella nos juró que no nos iba a pegar más y seguía dándonos patadas, quiero volver con la familia de mi papá, ellos me tratan bien, en la casa yo atiendo a mis hermanitas, mi mamá todos los días antes de irse nos hace las arepas con mantequilla y con mortadela, no comemos más hasta el otro día, los vecinos nos dan comida, ellos son Chabela, Pedro y Zaidy, quiero que mi mamá no nos pegue más, que nos cuide, yo la aconsejo y siempre le digo, pero yo la quiero, quiero decir que mi mamá esta mañana le volvió a pegar a XXXXXX, porque le lanzó piedras a la casa, también le dio cachetadas, también me mordió la mano. Es todo”. Elemento que ofrece convicción respecto a lo señalado por la víctima respecto al maltrato sufrido por ella y por su hermana que fuera causado por la imputada, en la cual destaca además que la imputada en muchas oportunidades fue advertida por vecinos del sector y por la misma víctima de que no las agrediera todo lo cual ofrece certeza respecto a la materialidad del delito así como de la presunción de culpabilidad de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES en los hechos que se le atribuyen. 3-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2008, rendida por la ciudadana imputada BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual manifestó: “Anoche como a las ocho cuando llegué a la casa, encontré una masa tirada en el piso, el azúcar, un remedio para la fiebre, yo agarré las regañé y después le pegué con la correa, con la mano y después le di con el cable del teléfono, le di con el pie a XXXXXX, y si es cierto que le pego a XXXXXXX cuando se hace pupú con las manos pero más nada, después las arrodillé con las manos arriba y las hice que se comieran la masa cruda con mantequilla, estoy consciente que no puedo tener a mis hijas, por mi agresividad, esta mañana le pegué otra vez a XXXXXXXXX, porque se puso a lanzar piedras a las casas ajenas, le pegué con la correa, yo le pagó a una vecina para que les de la comida al mediodía, desde hace una semana estoy trabajando en el matadero de pollo La Tropical, de siete de la mañana a cuatro y media, estudio de seis a nueve de la noche, cuando llego las niñas están todas despiertas, trabajo de lunes a sábado, hoy las dejé solas porque tenía que hacer un trabajo, quiero agregar que mi hija XXXXXX tiene una hermana que se puede hacer cargo de ella, no quisiera que XXXXXXX se quedara con la familia paterna, porque ellos se van a Colombia, la familia paterna de XXXXX consume drogas y son de la calle, yo quiero quedarme con mis hijas me comprometo a no volverles a pegar así. Es todo”. Elemento de convicción que ofrece convencimiento respecto a la acción desplegada por la imputada, la cual con sus propias palabras corrobora lo dicho por las víctimas, y con ello acredita la materialidad del hecho así como la presunción de culpabilidad de la imputada en la verificación de los mismos. 4-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2008, rendida por la ciudadana HERMINIA DEL VALLE MOURESU ARIAS, que corre inserta en el Procedimiento Administrativo N° 0228-08 que lleva en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en la cual indicó: “Me enteré de la existencia de mi sobrina hace un (01) año, me llamó mucho la atención porque físicamente se parece mucho a mi hija. Me hermano se llama MANUEL, no es MOURESU ni ARIAS, porque lo mismo que pasó con mi NAYIBI pasó con mi mamá. No tengo idea de donde esté mi hermano actualmente porque él está en el mundo de las drogas. No tenía mucho contacto con la niña, más o menos hace dos (02) meses yo voluntariamente comencé a acercarme a la niña y a NAYIBI, las visitaba. NAYIBI tenía a sus hijas, trabajaba, las tenía en una guardería, nunca vi maltratos de ella para con las niñas por eso me sorprende todo esto que está pasando. Yo le pedí a la niña (XXXXXXX), le había conseguido cupo, para ayudarla con el cuidado de la niña y NAYIBI estaba de acuerdo, pasó conmigo una semana se adaptó bien, jugaba con mis hijos. Hace más o menos un (01) mes pasó esto, NAYIBI la fue a buscar y no me la dio más. No la llamé de nuevo pero mantuve el contacto con ella, no quería que ella sintiera que le quería quitarle a la niña ni nada por el estilo. Ayer me enteré de lo que pasó porque el señor que la denunció me contó que había maltratado a la niña (XXXXXXX). Hoy llamé a NAYIBI, me dijo que estaba aquí, que la niña estaba en una casa hogar, le dije que yo quería declarar y ofrecer mi ayuda, estoy dispuesta a que me hagan una visita social si es necesario, yo quisiera ofrecerme para que la niña esté conmigo el tiempo que sea necesario. Vivo con mi esposo, mi suegra, le podemos brindar a la niña todo lo que necesita, allí en mi casa la adoran. Sólo soy familia de XXXXX, no conozco a los familiares de la niña pero puedo llevar a XXXXXXX al lugar que sea que estén sus hermanas para que mantengan el contacto…” Elemento de convicción que ofrece convencimiento respecto a la verificación de los hechos de los cuales tuvo conocimiento la entrevistada de manera referencial al ser llamada ante el Consejo de Protección, en virtud del procedimiento que fuese iniciado en virtud del maltrato sufrido por las víctimas una de las cuales es su sobrina. 5-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO URÁN MEDINA, que corre inserta en el Procedimiento Administrativo N° 0228-08 que lleva en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en la cual señaló: “soy el abuelo paterno de XXXXXX, hace aproximadamente (sic) su mamá me la llevó para la casa y me pidió que me hiciera cargo de ella, lo cual hice, la inscribí en la escuela y desde ese momento estaba viviendo conmigo, su mamá como más o menos a los seis meses, de estar conmigo mi nieta, me dice que un muchacho intentó abusar de XXXXXXXXX, la niña nunca me comentó nada de eso y no pregunté nada, la mamá la visita esporádicamente cada tres o cuatro meses, a veces la buscaba y la regresaba a los dos días, desde ese tiempo se mantuvo conmigo, además yo vivo con mi esposa, mis siete nietos y dos hijas, el papá de XXXXXX, casi no me visita ni vive cerca, ni el papá ni la mamá son responsables con mi nieta. Quiero agregar, que NAYIBE, fue hace más de un mes a buscar a XXXXXXXX, con el pretexto de que la traería a una fiesta y la regresaba a los dos días y no volvió más y no supe más nada hasta el día lunes que me llamó por teléfono NAYIBE, me dijo que viniera a buscar a la niña, porque como le había pegado, la habían denunciado y por eso la LOPNNA se la había quitado, después de eso acudí a la escuela donde me gustaría visitar a la niña y la posibilidad de que regrese a vivir conmigo y con mi familia.” Elemento de convicción que ofrece convencimiento respecto a la verificación de los hechos de los cuales tuvo conocimiento el entrevistado de manera referencial al ser llamado por la imputada para que acudiera ante el Consejo de Protección, en virtud del procedimiento que fuese iniciado en virtud del maltrato sufrido por las víctimas una de las cuales es su nieta. 6-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado a la niña XXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad; en el cual se concluyó lo siguiente: “múltiples hematomas en diferentes etapas evolutivas, a predominio de tórax (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión (SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO). Carácter: Leve.”. Elemento de convicción que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por el funcionario MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña XXXXXXXX, de 08 años de edad; en el cual se concluyó lo siguiente: “múltiples hematomas generalizados, a predominio de región dorsal, en diferentes etapas evolutivas (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión. Carácter: Leve.” Elemento de convicción que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Esta Representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, sustentados en los elementos de convicción detallados anteriormente, son suficientes para estimar que la acción llevada a cabo por la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.289.302; se subsume dentro del supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, para la Calificación del delito de TRATO CRUEL; que prevé: Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años. Al momento de realizar la imputación de éste ilícito penal debemos detenernos a analizar que se encuentren llenos los extremos exigidos por la norma a tales fines; en este sentido, lo primero que señala el legislador es que aquel que infringe el maltrato, a saber, el actor, debe ejercer sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, situación que en el caso que nos ocupa no genera mayores dudas, toda vez que la persona que ocasionó las lesiones a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, fue su madre, quien ejerce sobre ellas la Patria Potestad y con ella los atributos que ella misma contiene; es decir, la autoridad, guarda y custodia que los padres ejercen sobre los hijos y que adicionalmente trae consigo una serie de obligaciones entre las que se encuentran la preservación de la integridad física y emocional de aquel sobre quien la ejercen. En éste orden de ideas, el ejercicio de la Patria Potestad contiene intrínseco el deber de corrección inherente a la función de guarda y vigilancia que desempeñan los padres respecto a sus descendientes; no obstante ello, los mecanismos de corrección utilizados para tal fin deben ser racionales, oportunos y proporcionales a la conducta exteriorizada por dicho descendiente, evitando excesos que sobrepasen los cánones del riesgo permitido socialmente aceptado. Bajo éste tenor, se verificó a través del desarrollo de la investigación, que en el caso que nos ocupa la imputada constantemente le pegaba a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, con las manos, con un cable de teléfono e incluso les propinaba patadas ocasionándole lesiones calificadas por los médico forenses como constitutivas del Síndrome de Niño Maltratado; conducta ésta que sin discusión alguna representa un exceso a los límites establecidos para la obligación de corrección que poseen los padres, y que además se subsume dentro de los parámetros de la aludida disposición legal ya que evidencia la vejación física de la cual las mencionadas niñas fueron víctimas, verificándose de ésta manera el cumplimiento de los extremos exigidos por la norma para la configuración del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la atribución de la comisión del mismo a la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES. Respecto a la configuración de éste tipo penal ha señalado la Doctrina del Ministerio Público: La conducta típica exigida por el precepto jurídico in comento se materializa con el sometimiento a todo acto de crueldad ejercido mediante vejación física o psíquica. Para comprender lo que ha de concebirse como un vejamen, también resulta pertinente acudir a las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española que lo define como la acción de maltratar, perjudicar o ultrajar a un individuo determinado. Cuando los maltratos procurados van en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, puede hablarse de un genuino agravio o acometimiento físico. Una vejación psicológica, por su parte, entraña un daño emocional de la víctima, una perturbación con respecto a su sano y cabal desarrollo. El delito de trato cruel supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima en cuestión, empero, debe advertirse que la realización de este tipo penal no se agota con la simple constatación de un desagravio material o psicológico, aunado a ello se requiere la crueldad en su ejecución, lo que equivale a actos de “inhumanidad, fiereza de ánimo o impiedad” y el deleite ante el sufrir o padecimiento ajeno. Ser cruel es actuar de modo inhumano e inclemente; es irrespetar los atributos mínimos de la naturaleza humana, desconociendo la condición de dignidad del semejante. En fin, un trato cruel no infiere únicamente la acreditación de dicterios o perjuicios verificables, sino una actitud displicente e indolente ante la condición humana y su expresión de dignidad. (Resaltado nuestro). En atención a todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, califica jurídicamente los hechos anteriormente narrados como constitutivos del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES anteriormente identificada, en fecha siete (07) de junio del años 2008 en horas de la noche y el ocho (08) de junio del mismo año en horas de la mañana, golpeó a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos con las manos, correa y con cables de teléfono, como forma de represalia por su conducta ya que cuando la imputada volvía del trabajo encontraba la casa desordenada y a las niñas brincando en la cama, procediendo a obligar a las niñas víctimas luego de golpearlas a arrodillarse en el piso con las manos levantadas y dándoles de comer harina cruda con mantequilla, hechos éstos q evidencian sin lugar a dudas la vejación tanto física como psicológica a la cual eran sometidas de manera recurrente las víctimas por parte de su madre. Situación ésta que se corrobora con lo señalado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas en la cual fueron observadas Lesiones que ameritaron hasta ocho (08) días de curación en la cual se indica que las víctimas presentan el Síndrome de Niño Maltratado. OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios: EXPERTOS Se ofrece como prueba pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal Declaración del Experto Dr. MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE por ser quien practicara los Reconocimientos Médico Legales N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos y NECESARIO por canto en él se dejó constancia de los características de las lesiones sufridas por éstas. , en los términos siguientes: Para la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas generalizados, a predominio de región dorsal, en diferentes etapas evolutivas (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión. Carácter: Leve.”. En relación con la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas en diferentes etapas evolutivas, a predominio de tórax (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión (SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO). Carácter: Leve.”. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba: Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, PERTINENTE por tratarse de una de las víctimas en la presente causa, y NECESARIA por cuanto depondrá respecto a las circunstancias en las cuales su madre le ocasionó lesiones al pegarle con un cable de teléfono, con las manos y con patadas. Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad, PERTINENTE por tratarse de una de las víctimas en la presente causa, y NECESARIA por cuanto depondrá respecto a las circunstancias en las cuales su madre le ocasionó lesiones al pegarle con un cable de teléfono, con las manos y con patadas. Declaración de la ciudadana HERMINIA DEL VALLE MOURESU ARIAS, PERTINENTE por ser la tía de la niña IDENTIDAD OMITIDA y NECESARIA por tratarse de un testigo referencial de los hechos quien ofrecerá su conocimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos. Declaración del ciudadano JOSÉ DOMINGO URÁN MEDINA, PERTINENTE por ser testigo referencial y el abuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA y NECESARIA por tratarse de un testigo referencial de los hechos quien ofrecerá su conocimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos. PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado a la niña BECERRA ESPINOZA DARLIANA DE LOS ÁNGELES, de 08 años de edad; PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a una de las víctimas; y NECESARIO: ya que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado a la niña XXXXXXXXXXX, de 05 años de edad; PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a una de las víctimas; y NECESARIO: ya que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE constitutivo del Procedimiento Administrativo N° 0228-08 que lleva en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro en contra de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES y a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos. PERTINENTE: por tratarse de las actuaciones que levantara el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro con ocasión al conocimiento que tuvieron de los hechos; y NECESARIA: ya que de ellas se extrae el conocimiento inicial que tuvo en Consejo de Protección de los hechos, así como de las Medidas de Protección que fueron acordadas en contra de la imputada con su fundamento. SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: 1.- Sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la imputada: BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.289.302; plenamente identificada supra. 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, en los términos antes señalados, por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y necesarias, y fueron aportadas a la investigación a través de medios lícitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa. 3.- Solicito que el juicio oral se célebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo (…)”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, señaló:

“(…) Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 08-10-2009, y presento las excepciones contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el articulo 326 numeral 2 ejusdem, el requisito de una relación clara, precisa circunstancial de los hecho punible que se le atribuirá al imputado, es decir cuál es la acción de mi defendida que hace que el Ministerio Público la subsuma en dicho tipo penal, solo enumera y trascribe la forma en que mi defendida es puestas la orden de dicha fiscalía, siendo así se concluye que no existe relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, La contenida en el numeral 3 ejusdem, fundamentos de la imputación, no se expresa los elementos de convicción que motivan la imputación y porque son pertinentes o sirven para fundamentar la acusación interpuesta, así como la contenida en el numeral 4 ejusdem, expresión de los fundamentos jurídicos aplicables, tipifica la conducta trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustentándola en las actas policiales y actas de entrevista, La contenida en el numeral 5 ofrecimiento de los medios de pruebas ofrece el Ministerio Público la declaración de la ciudadana HERMNIA DEL VALLE MORESU ARIAS Y JOSE DOMINGO URAN MEDINA, la cual según las actas son referenciales y por lo tanto no tiene conocimiento del hechos, sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en donde acusa a mi defendida NAYIBER DE LOS ANGELES BERCERRA ESPUNOZA, no se admitan los medios de pruebas y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo (…)”.

Luego de escuchar a la Defensa, quien opuso excepciones, siendo declaradas sin lugar, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la ciudadana NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a la acusada NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharla nuevamente, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación Fiscal del Ministerio Publico, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhirió a esta solicitud, asimismo la Fiscal del Ministerio Publico no presento objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO Dr. MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PERTINENTE por ser quien practicara los Reconocimientos Médico Legales N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos y NECESARIO por canto en él se dejó constancia de los características de las lesiones sufridas por éstas., en los términos siguientes: Para la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas generalizados, a predominio de región dorsal, en diferentes etapas evolutivas (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión. Carácter: Leve.”. En relación con la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, “múltiples hematomas en diferentes etapas evolutivas, a predominio de tórax (síndrome de niño maltratado)…Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: Propios de la Lesión (SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO). Carácter: Leve.” 2.- DECLARACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad, PERTINENTE por tratarse de una de las víctimas en la presente causa, y NECESARIA por cuanto depondrá respecto a las circunstancias en las cuales su madre le ocasionó lesiones al pegarle con un cable de teléfono, con las manos y con patadas. Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad, PERTINENTE por tratarse de una de las víctimas en la presente causa, y NECESARIA por cuanto depondrá respecto a las circunstancias en las cuales su madre le ocasionó lesiones al pegarle con un cable de teléfono, con las manos y con patadas. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana HERMINIA DEL VALLE MOURESU ARIAS, PERTINENTE por ser la tía de la niña IDENTIDAD OMITIDA y NECESARIA por tratarse de un testigo referencial de los hechos quien ofrecerá su conocimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ DOMINGO URÁN MEDINA, PERTINENTE por ser testigo referencial y el abuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA y NECESARIA por tratarse de un testigo referencial de los hechos quien ofrecerá su conocimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado a la niña XXXXXXXXXXX, de 08 años de edad; PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a una de las víctimas; y NECESARIO: ya que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1211-08- S/N, de fecha 09 de junio de 2008, practicado a la niña xxxxxxxxxxxx, de 05 años de edad; PERTINENTE: por tratarse del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a una de las víctimas; y NECESARIO: ya que ofrece convencimiento respecto a las lesiones que evidenciaban el maltrato infringido por la imputada a la víctima, y que fuera verificado por los Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE constitutivo del Procedimiento Administrativo N° 0228-08 que lleva en el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro en contra de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ÁNGELES y a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos. PERTINENTE: por tratarse de las actuaciones que levantara el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro con ocasión al conocimiento que tuvieron de los hechos; y NECESARIA: ya que de ellas se extrae el conocimiento inicial que tuvo en Consejo de Protección de los hechos, así como de las Medidas de Protección que fueron acordadas en contra de la imputada con su fundamento.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, es el autora responsable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, por ser la persona que en fecha siete (07) de junio del años 2008 en horas de la noche y el ocho (08) de junio del mismo año en horas de la mañana, golpeó a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos con las manos, correa y con cables de teléfono, como forma de represalia por su conducta, ya que cuando volvía del trabajo encontraba la casa desordenada y a las niñas brincando en la cama, procediendo a obligar a las niñas víctimas luego de golpearlas a arrodillarse en el piso con las manos levantadas y dándoles de comer harina cruda con mantequilla.
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como la solicitud interpuesta por la acusada de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su Defensora ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que puede ante el Juez o Jueza de Control, el imputado o imputada solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En consecuencia considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos; delito éste que tenía una pena, que no excedía de tres (03) años en su límite superior, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente proceso por parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NAYIBER DE LOS ÀNGELES BECERRA ESPINOZA, nacionalidad: venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: Estudiante de Gestión Social, hijo de RAMONA COROMOTO ESPINOZA (F) Y ANTONIO JOSÈ BECERRA SIERRA (V), residenciado Vuelta Larga, escalera la rosa, casa Nº 04, Barrio La Matica, por donde está la cancha y el ambulatorio, teléfono: 0212-833.99.16, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.289.302, y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante UN (01) AÑO, contados a partir del presente pronunciamiento, si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: 1º Residir en la jurisdicción del Estado Miranda; 2º Recibir tratamiento psicológico, tanto la acusada NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA así como niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debiendo consignar informe trimestralmente. 3º Presentarse cada treinta (30) días, ante la sede de este Tribunal, por el referido plazo (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el delegado de prueba). 4º Seguir asistiendo al Taller de padre, debiendo consignar constancia de asistencia. 5º Mantener la actividad estudiantil, que cursa actualmente en la Misión Sucre, debiendo consignar constancia de inscripción cada seis (06) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el acusado incumpla injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dicha Medida, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. Y ASI SE DECLARA. -

CAPÌTULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensora Pública, por cuanto considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público dio cabal cumplimiento a todo los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Dra. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de la ciudadana NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA, nacionalidad: venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, de 34 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: Estudiante de Gestión Social, hijo de RAMONA COROMOTO ESPINOZA (F) Y ANTONIO JOSÈ BECERRA SIERRA (V), residenciado Vuelta Larga, escalera la rosa, casa Nª 04, Barrio La Matica, por donde está la cancha y el ambulatorio, teléfono: 0212-833.99.16, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.289.302, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio a las niñas IDENTIDAD OMITIDA de cinco (05) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos.


SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a la acusada NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se dicte la Suspensión Condicional del Proceso a la misma es todo”. Posteriormente, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. En este estado, este Tribunal vista la ADMISIÓN VOLUNTARIA DE LOS HECHOS realizada por la acusada NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 376, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente fecha, a favor de la NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA,, titular de la cedula de identidad N° V-14.289.302, quien deberá someterse a las siguientes condiciones: 1º Residir en la jurisdicción del Estado Miranda; 2º Recibir tratamiento psicológico, tanto la acusada NAYIBER DE LOS ANGELES BECERRA ESPINOZA así como niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debiendo consignar informe trimestralmente. 3º Presentarse cada treinta (30) días, ante la sede de este Tribunal, por el referido plazo (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el delegado de prueba). 4º Seguir asistiendo al Taller de padre, debiendo consignar constancia de asistencia. 5º Mantener la actividad estudiantil, que cursa actualmente en la Misión Sucre, debiendo consignar constancia de inscripción cada seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se designe un Delegado de Prueba.

QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Se aplicó el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 40,41 y 42 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.



CAUSA. Nro. 1C5320-08
RACC*