Los Teques 17 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C7473-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, representante legal de la Agencia de Loterías La Guayanesa 65 C.A.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO Y ABG. JOSÈ PERNALETE, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

1.-. RAMIREZ RAFAEL JOSÈ ANTONIO, nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de MARIA RANGEL (V) y FRACISCO RAMIREZ (V), residenciado en San Pedro de Los Altos, calle Raúl Salmerón, casa sin número de bloques, cerca de la única bodega de la zona, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.121.229.

2.-. CARMEN TERESA ROMERO ABREU, nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: del hogar, hijo de PEDRO ROMERO BLANCO (V) y IRMA DEL CARMEN RIVAS ABREU (V), residenciado en San Pedro de Los Altos, sector rió arriba, casa sin número, de color verde, cerca del pueblo de san pedro, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.930.440.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Presento FORMAL ACUSACION en contra de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU por la comisión del delito de ROBO en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA. Imputados: 1.- RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.229, de nacionalidad, Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en Sector El Placer casa sin número, San Pedro de los Altos, Estado Miranda. 2.- ROMERO ABREU CARMEN TERESA, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.440, de nacionalidad, Venezolana, de 21 años de edad, residenciada en Sector Rio Arriba, casa sin número, San Pedro de los Altos, Estado Miranda. En fecha 14 de agosto de 2010, en la audiencia respectiva de presentación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, quienes actualmente se encuentran recluidos a la orden de ese Digno Tribunal. LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS DEL HECHO PUNIBLE La acción delictiva desplegada por los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, recayó sobre: Ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.999, quienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentan la cualidad de víctima Directa por ser las personas directamente ofendida por los delitos perpetrados. LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El 12 de agosto de 2010, se encontraba la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, laborando en la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A. ubicada en la Calle Comercio, local 17, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando aproximadamente a las 12:00 del mediodía observa a un joven de pie en la parada de autobuses adyacente al “Club Camacaro”, quien sería identificado posteriormente como José Ramírez Rangel, mientras otro sujeto entra a la lotería ordenando a la ciudadana Ramírez de Da Silva que abriera la puerta, bajo amenaza de sacar un arma de fuego. Así la constriñe a hacer entrega del dinero producto del trabajo de la Agencia, por lo que la víctima obedece la orden y le lanza el dinero al agresor. Este sale del lugar y deja caer el dinero, que es recogido por una ciudadana, posteriormente identificada como Carmen Romero. El sujeto huye del lugar junto a José Ramírez, en dirección hacia una línea de taxis cercana a la cancha. Momento en el que Belkis Ramírez de Da Silva da aviso del hecho, por lo que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes realizaban patrullaje punto a pie en el sector, dan la voz de alto a ambos ciudadanos que se desplazaban juntos. Los ciudadanos emprenden veloz huida hacia una zona boscosa, donde los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano José Ramírez Rangel. Posteriormente los funcionarios fueron abordados por la ciudadana Alejandrina Márquez, quien les indica haber presenciado el hecho perpetrado en la Agencia de Loterías, manifestando que en el hecho participó una ciudadana vestida con suéter y pantalón gris, y que la misma habría tomado el dinero producto del robo y subió a un autobús mientras los dos hombres se marchaban juntos caminando. Con la información suministrada los funcionarios realizan recorrido en el lugar y logran aprehender a la ciudadana Carmen Teresa Romero quien fue señalada por la testigo como la ciudadana que participó en la comisión del hecho punible. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios MONGES ANGELICA y CHIRINOS ELIOMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible, localización y aprehensión de los imputados, la identificación de los mismos y demás elementos referidos a la actuación policial. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.999, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que bajo amenaza fuera despojada del dinero producto de su trabajo. Expone como observo que uno de los sujetos se quedó en la parte de afuera de la agencia mientras otro de los sujetos la amenaza con sacar un arma de fuego y la obliga a hacer entrega del dinero, para huir del lugar junto en dirección a una línea de taxis cercana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana ALEJANDRINA MÁRQUEZ DUNOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.282, en su carácter de testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que un hombre ingresó a la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A, al salir de la agencia se le cae el dinero que llevaba, dinero que fue recogido por una joven quien vestía suéter y pantalón gris. Explica que la mujer aborda un autobús y se aleja del sitio con el dinero objeto de robo, mientras el sujeto que salió de la agencia y el otro sujeto que le esperaba fuera de la agencia se huyen caminando en dirección a la línea de taxis cercana. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario agente EDGAR REQUENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al trasladarse al sitio del suceso y levantar la respectiva inspección técnica, así como al haberse entrevistado con la víctima del caso quien le manifestó que uno de los tres sujetos que la robaron huyo del lugar, mientras los funcionarios aprehendieron a los otros dos. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2196, suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo practicado en la Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Lugar donde se produjo el hecho punible investigado, en el que se señalan las características del lugar, sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, paredes elaboradas en concreto, pintadas y frisadas correspondientes a un local comercial. Del conjunto de actas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que la ciudadana BELKIS RAMIREZ DA SILVA, momentos en que se encontraba laborando en la Agencia de Loterías La Guayanesa, bajo amenaza de muerte, fue constreñida por un sujeto quien en compañía del ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO la obligan a hacer entrega del dinero obtenido en la actividad comercial de la agencia de loterías. Al salir el sujeto, la ciudadana ROMERO ABREU CARMEN TERESA, toma el dinero objeto pasivo del robo y se retira del lugar, mientras los dos jóvenes toman otra dirección hacia la línea de taxis cercana, donde el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales, mientras que una testigo presencial le indicó a los funcionarios la participación de la imputada, quien fue señalada por la testigo como la persona que se llevó el dinero producto del robo. EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES En este acto procedo a realizar subsanación en cuanto a la participación de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, procedo a realizar la correccion de ley para ambos ciudadanos en cuanto al delito ROBO tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1° Eiusdem en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, basando tal calificación jurídica en lo siguiente: Los hechos punibles que se aluden cometido por el ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO, en perjuicio de BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, se producen cuando el imputado reforzando la resolución del perpetrador sin cuya acción no se hubiera cometido el hecho, al acompañar al sujeto y esperarlo a las afueras del local mientras constreñía a la víctima para que hiciera entrega del dinero, brindándole la seguridad necesaria para la comisión del hecho. En tanto que la ciudadana ROMERO ABREU CARMEN TERESA, espera fuera del local, desde una posición donde no podía ser vista sin cuya acción no se hubiera realizado el hecho, refuerza la conducta del autor y presta su asistencia durante la comisión del hecho al tomar el dinero producto del robo y retirarse del lugar por camino distinto a los otros participes, de modo que oculta la evidencia, asegura el apoderamiento y la impunidad de autores y demás participes. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188, ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios MONGES ANGELICA y CHIRINOS ELIOMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados. NECESARIA: A los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la aprehensión de los imputados, como fueron enterados de la comisión de un hecho punible, el señalamiento que hiciera la víctimas al imputado así como la descripción y señalamiento realizada por la testigo sobre la conducta de ambos imputados. Los funcionarios declararan en torno a todo el conocimiento que posean sobre la presente causa. 2.- DECLARACIÓN de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.999. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto la misma resultó víctima y testigo presencial de los hechos cometidos por los imputados. NECESARIA: En virtud que a través de dicho testimonio, se demostrara la acción desplegada por el imputado, en la que acompañaba y reforzaba la acción de otro sujeto que despojó a la víctima de cantidades de dinero. Que el imputado huye junto al sujeto descrito como la persona que constriñe a la víctima y que el imputado es el mismo que fue alcanzado por los funcionarios. La ciudadana declarará, a fin de ilustrar al Tribunal, en todo cuanto conozca sobre la causa. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRINA MÁRQUEZ DUNOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.282. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto la misma resultó testigo presencial de los hechos cometidos por los imputados. NECESARIA: En virtud que a través de dicho testimonio, se demostrara las acciones desplegadas por ambos imputados, quienes acompañaban y reforzaba la acción de otro sujeto que despojó a la víctima de cantidades de dinero. Que el imputado huye junto al sujeto descrito como la persona que constriñe a la víctima y que el imputado Ramírez Rangel es el mismo que fue alcanzado por los funcionarios. Que la imputada Carmen Romero, se encontraba fuera de la Agencia de Loterías, que es la persona que toma el dinero producto del robo y que se marcha por ruta distinta a la de los otros sujetos. Que la ciudadana detenida Carmen Romero, es la misma persona a la que ella manifestó a los funcionarios policiales haber participado en el hecho punible. La ciudadana declarará, a fin de ilustrar al Tribunal, en todo cuanto conozca sobre la causa. 4.- DECLARACIÓN del funcionario EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE por cuanto es el funcionario que suscribe el acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2010. NECESARIA para demostrar las diligencias efectuadas por el órgano de investigaciones en torno a la causa signada con el número I-627.651. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios: JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 2196, practicada en Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia, características y demás condiciones del lugar sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, paredes elaboradas en concreto, pintadas y frisadas correspondientes a un local comercial donde se produce el hecho punible imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2199, suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto fue practicada en la Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Siendo igualmente NECESARIA: para demostrar la existencia, características y demás condiciones del Lugar donde se produjo el hecho punible investigado, así como toda la información que contiene el acta promovida. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, en los términos anteriormente expuestos por haber sido incorporados a la investigación a través de medios lícitos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes; y por constituir medios probatorios necesarios y pertinentes. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.229 y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.440, por considerarlos COMPLICES NO NECESARIOS del delito de ROBO tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA. SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable del PELIGRO DE FUGA en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual de verificarse podría hacer nugatorias las resultas del presente proceso penal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo…”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: 1.-. RAMIREZ RAFAEL JOSÈ ANTONIO: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”; .2.-. CARMEN TERESA ROMERO, “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente el ABG. JOSÈ PERNALETE, Defensor Público Penal de la ciudadana CARMEN TERESA ROMERO ABREU, señaló:

“…Presento FORMAL OPOSICIÓN a la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra de mi representado por el delito CÓMPLICE NECESARIO DE ROBO GENERICO, lo cual hago en los términos siguientes: EXCEPCIONES De conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, opongo en ABREU CARMEN TERESA, la excepción de Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar quien suscribe que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. ....La acusación deberá contener…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Considera quien suscribe que la acusación fiscal incumple este requisito por cuanto del contenido del capítulo II titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, solo de forma muy ligera se señalan unos hechos que relatan los funcionarios que practicaron la detención de mi defendida, donde manifiestan que fueron abordados por una ciudadana de nombre BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, quien le manifestó que había sido víctima de un robo por dos sujetos a quienes lo describen en cuanto a la vestimenta. Posteriormente se presentó una ciudadana a la comisaría una ciudadana de nombre ALEJANDRINA MARQUES DUNOS, quien le indicó que en la parte de abajo del pueblo de San Pedro se encontraba una ciudadana que supuestamente había participado en el robo porque según la vio con los sujetos, sin importarle al Ministerio Público que en la declaración rendida por la referida ciudadana ésta había manifestado que la conducta de mi defendida solo fue la de recoger un dinero que se le cayó al ciudadano señalado de haber ejecutado el supuesto robo al momento cuando se desplazaba por la zona donde se cometió el hecho, no existiendo dentro de esa narración ninguna circunstancia de hecho que pueda llevar al juez al convencimiento de que esos hechos se subsumen dentro del delito de ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO. ...3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;...” En cuanto a este requisito, si bien es cierto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, enumera bajo el Capítulo III, los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, a criterio de quien se expresa no se cumple la exigencia del legislador. Se ha señalado que no vale para cumplir con tal requerimiento la enumeración taxativa que el Ministerio Público haga en sus acusaciones, sino que es necesario para satisfacerlo, motivar cada uno de esos elementos de convicción y concatenarlos unos con otros para arrojar como conclusión fundada el enjuiciamiento del acusado. En el caso que nos ocupa el Ministerio público solo se limita a trascribir las actas policiales, acta de entrevista, dictamen pericial y experticias de reconocimiento legal. Los requisitos de la acusación no deben interpretarse aisladamente, sino que en su conjunto deben llevar al juzgador a un convencimiento, es así como del escrito acusatorio se evidencia que en la solicitud de enjuiciamiento el Fiscal del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del imputado por el delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO, pero en el caso, sin embargo, no efectúa el proceso de decantación de los elementos de convicción que sirvan de sustento para tal conducta. Por otro lado, debemos señalar en este caso en concreto que el Ministerio Público está solicitando juicio de reproche para mi defendida cuando es bien sabido que mi defendida no participó en la comisión de tal delito, por cuanto la víctima manifiesta que en la comisión del mismo participaron dos persona de sexo masculino y uno de ellos fue reconocido en la comisaría policial, sin que demostrara con elementos de convicción tal aseveración. Todo ello se relaciona con el principio de contradicción, con el de Igualdad y con el de la defensa consagrado en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de requisitos básicos para un adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa y para que el Juez pueda racionalmente tomar una decisión. En este sentido existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala:“…La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso: en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicad en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito….” Subrayado de la Defensa. (Sentencia Nº 0439. Expediente Nº C010181. Sala de Casación Penal, 06-07-01, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.) “….Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación…” Subrayado de la Defensa. (Sentencia Nº 1263 del 22-06-00. Citada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre de Tapia-Junio 2001. Pág. 682, Tomo 6). En conclusión, no se cumple el requerimiento legal y es por ello que solicito a la honorable Juez de Control no admita la acusación propuesta y la desestime sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a proponer una vez más, esta acción en los términos que plantea el numera 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo las formalidades legales, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado por el numeral 4 del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION A LA CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público atribuye en este caso el delito de: ROBO EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, señala en este caso que mi defendida espera fuera del local, desde una posición donde no podía ser vista sin cuya acción no se hubiera realizado el hecho. A la defensa le causa extrañeza que el Ministerio Público asevera de manera categórica que mi defendida se encontraba en una posición donde no podía ser vista sin tener los elementos de convicción para realizar tal afirmación, cuando se ha dicho en reiteradas oportunidades que la misma estaba como transeúnte por el lugar y su error fue recoger del piso un billete que se le cayó al presunto autor del hecho y fue vista por una ciudadana que se encontraba en un teléfono público. En este sentido considera la defensa que existe imprecisión de la vindicta pública en la adecuación típica y esa imprecisión, vulnera el contenido del Artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos:.... 1.-Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;...”. Esa violación deviene evidentemente en una violación del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del Debido Proceso se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Sin que esto implique responsabilidad penal para mi representado estaríamos en presencia de otro precepto jurídico aplicable y muy bien se podría llegar o discutir un cambio de calificación jurídica. En tal sentido solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION A LOS MEDIOS DE PRUEBA. En el capítulo VI del escrito acusatorio referido a “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” que han de ser presentados en el juicio, la Fiscalía ofrece como “PRUEBAS DOCUMENTALES” de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 242 ejusdem: 1. Acta de inspección Técnica Nº 2199, suscrita por los funcionarios JHON PEREZ Y EDGAR REQUENA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. En este sentido el artículo 339 de la norma adjetiva penal, solo permite la incorporación de los siguientes documentos: Los testimonios o experticias recibidos como prueba anticipada (vale decir, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal). La prueba documental o de informes (es aquella a la que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) y las actas de reconocimiento (artículo 230 y 231 ejusdem), registro o inspección realizadas conforme al mismo Código (esto es conforme a las previsiones contenidas en los artículos 202 al 213 del Código Orgánico Procesal Penal). Las actas de prueba que se ordenen realizar durante el juicio y fuera de la sala de audiencia. Siendo así, para el supuesto en que su digno Tribunal, considere que la acusación fiscal si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa se opone a la admisión de los elementos señalados por la Fiscalía como “PRUEBAS DOCUMENTALES” ya que las ofrecidas no constituyen alguno de los supuestos de excepción que al efecto establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que se trata de pruebas ilegales, ya que el propio artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar en parte in fine lo siguiente: “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno,…” En cuanto a las otras pruebas ofrecidas por la representación fiscal y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas, y se reserva el derecho de contra-examinarlas aun cuando el Ministerio Público haya renunciado a una de ellas. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA. Para el supuesto en que su digno Tribunal declare sin lugar, la excepción y oposición efectuada por la defensa, y admita la acusación fiscal, se acuerde evacuar para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, a las testigos siguientes: Declaración de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE AVILA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.681.206, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimientos de los hechos. Declaración de la ciudadana GREXSY MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.326, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimientos de los hechos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Para el supuesto en que su despacho, decida admitir la acusación fiscal, la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en detrimento de la ciudadana ABREU CARMEN TERESA y se acuerde su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras de garantizar los principios generales que salvaguardan la libertad del imputado durante el proceso, la defensa considera que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea considerada por su despacho proporcional a los hechos por los cuales fue acusado mi representado. PETITORIO. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a este Honorable Tribunal de Control, se pronuncie favorablemente en la oportunidad de la audiencia preliminar en cuanto a los pedimentos formulados por la defensa en el presente escrito, a favor del ciudadano ABREU CARMEN TERESA. Así mismo solito copia simple de la presente acta, es todo”.

Asimismo, la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO, señalo lo siguiente:

“…Rechazo en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado DANIEL AUGUSTO FLORES, en contra de mi defendido RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO, con base a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, la excepción prevista en él articulo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico determinado Procesal Penal. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se basa la excepción opuesta se fundamentó en los siguientes aspectos: El numeral 2 del Artículo 326 del Código en referencia, establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el Capítulo I relativo al hecho punible imputado, del referido escrito acusatorio se señalan algunas circunstancias nada precisas, ni claras del hecho imputado. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara el hecho punible imputado, a los fines que se demuestre su responsabilidad. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia refriéndose a la culpabilidad de un sujeto ha sostenido: “Conforme al principio que cada quien debe responder por su propia culpa”. Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando en acervo probatorio. (Freddy José Díaz Chacón, 30 años de Casación Penal. Máximas y extractos-1959-1988 Librosca. Caracas 1990, página 141): “Lo que debe analizar el juez en materia de participación cuando son varios los procesados” . “La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando en hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 6 de julio de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León- N° 0439, expediente n° C010181). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre de Tapia- Junio 2001, página 682, tomo 6): La Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el Establecimiento de los Hechos cuando son varios los imputados: “Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. ”Sentencia N°1263, del 22-06-00. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J. Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal “Tomo Y, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1.999, 2da edición, 1era. reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone: “...La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente..., para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación ) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstancia de un hecho concreto, singular de la vida de una persona...,El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado Constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz..” En este mismo orden de ideas, se observa que en el Capítulo III, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no se desprende cual fue la conducta asumida por mi defendido al momento de realizarse el presunto hecho delictivo. Por lo tanto, la acusación no debe ser admitida y solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. El numeral 3 del Artículo 326 del Código en referencia, hace mención a los fundamentos de la acusación. con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Capítulo IV referente a los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, el fiscal señala los elementos en que funda su imputación, pero no señala que emerge de los mismos para demostrar la participación de cada uno de las personas acusadas, en los hechos imputados, solo los menciona, no razona, analiza, ni relaciona , lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación en lo que se refiere al ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO y en relación a la ciudadana ROMERO ABREU CARMEN TERESA, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cuál se acusa a cada uno de ellos, así como de la presunta culpabilidad de estos, si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando en acervo probatorio, “Conforme al principio de que cada quien debe responder por su propia culpa”, debe señalarse cuales son los elementos utilizados como fundamentos para cada uno de ellos y no en forma global. El ciudadano fiscal señala los elementos en que funda su imputación: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios MONGES ANGELICA y CHIRINOS ELIOMAR…SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA …TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana ALEJANDRINA MARQUEZ DUNOS … CUARTO: Acta de investigación Penal, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA…QUINTO: INSPECCION TECNICA, número 2196, SIN FECHA, suscrita por los Funcionarios JHON PEREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador)…”. No obstante, no señala el Ciudadano Representante de la vindicta Pública que emerge de los mismos para demostrar la participación de cada uno de ellos en los hechos imputados, solo hace una breve mención de los mismos, una transcripción de su contenido, pero no razona, analiza, ni relaciona, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación en lo que se refiere a mi defendido, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cuál se acusa a el mismo, así como de la presunta culpabilidad de este. Fundar una imputación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en esta se debe señalar, razonar y explicar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Publico para sustentar la acusación interpuesta, es decir; debe mencionarse cómo estos elementos de convicción, cada uno de ellos fundamentan la imputación en contra de mi asistido. En el presente caso, no se señala en el referido escrito acusatorio, que se pretende demostrar con cada uno de los elementos o fundamentos de convicción, cuál de ellos fundamenta la culpabilidad de mi defendido y cuál de ellos demuestra o fundamenta la existencia del hecho punible imputado, con cuáles de estos elementos transcritos en el aparte mencionado como Fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO, imputado a mi defendido. Los fundamentos que presenta la Fiscalía del Ministerio Publico deben ir dirigidos a demostrar al Juez, con que elementos cuenta para acreditar la comisión del hecho punible y los elementos de convicción para demostrar el grado de participación de COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO, imputado a mi defendido. Señalar los elementos de convicción que motivan la fundamentación significa que debe señalarse en que consisten esos medios de pruebas, todos los cuales deben tener como finalidad común convencer, al Juez de Control de los siguientes extremos: 1.- La existencia de un hecho punible. 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible. 3.- La procedencia de la apertura del Juicio Oral. Lo dicho tiene relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 Constitucional. Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el numeral tres del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una genérica mención, sin que en modo alguno exista un análisis lógico, jurídico y explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación, a través de los elementos de convicción en ellas expuestas. Se debe indicar en qué manera estas guardan relación con los elementos de convicción que lo motivan, no señala cual es la relación y por qué se basa en afirmar que lo expresado por ellos, aporta al caso en cuestión y si son suficientes estos elementos de convicción para sustentar esta acusación. Al respecto la defensa cita jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 Sent. Nº 96, de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual es del tenor siguiente: “...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al numeral 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación...... Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados...”(Subrayado por la Defensa). Cita la defensa igualmente jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 20-06-02, Exp.04-2599. Sent. Nº 1303, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado...”(Subrayado por la defensa). Por lo tanto, la acusación no debe ser admitida y solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. El numeral cuatro del Artículo 326 del Código en referencia a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; en el Capítulo V del escrito de acusación, referente a la expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, señala la representante fiscal “…considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO, es como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO, a tenor de lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente …” No logra el fiscal señalar un hecho especifico y este adecuarlo a la imputación realizada por el Ministerio Público de COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO, no explica en que forma el hecho queda concatenado con los preceptos jurídicos aplicados, que nos permita de acuerdo con el “Principio de Adecuación Típica”, es decir, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta de los imputados), con el precepto jurídico aplicado y afirmar en qué forma estos hechos se encuadran dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para a firmar o sostener la imputación. No existe análisis alguno de hechos imputados y la adecuación al tipo delictivo imputado, no se logra un análisis jurídico de la adecuación de los hechos con el derecho. El escrito acusatorio no reúne las condiciones previstas en el numeral 4, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la acusación no debe ser admitida y solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. En lo referente al Capítulo VI del escrito acusatorio, señalado como OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, el escrito presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 en su numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, si bien es cierto que en el referido capitulo la vindicta pública menciona las palabras pertinencia y necesidad de la prueba, no es menos cierto que se evidencia en el referido escrito, que en ellas, no se analiza esta pertinencia o necesidad de la pruebas, en que forma cada una de ella va a demostrar en el proceso, la participación de mi defendido en el delito que ha sido imputado o ya sea a los efectos de la comprobación de la existencia del hecho punible o de la presunta culpabilidad de mi defendido acusado en el señalado escrito. Señala la defensa, que en el escrito acusatorio no se realiza una individualización de los medios de pruebas, no señala que medios de pruebas van dirigido a demostrar el cuerpo del delito y cuáles van dirigidos a demostrar la culpabilidad. La importancia de señalar en el escrito acusatorio, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas, además de no violentar el derecho a la defensa, es que con base a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, relativo a la necesidad y pertinencia de los mismos, puede el Juez de Control evaluar si estos son suficientes y necesarios para la demostración del hecho punible imputado, tanto en los supuestos de hecho de la norma, calificación jurídica, como en lo que respecta a la culpabilidad de cada uno de los imputados, o si por el contrario, estos no tienen relación o pertinencia con el hecho imputado y decida si lleva al ciudadano al juicio oral, o si por el contrario no es viable la acusación presentada, para ser enviada la misma al juicio oral. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 08-08-2007, Exp. 07-0240, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, entre otras cosas puntualizó lo siguiente: “Como se puede observar, en la sentencia… no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la vinculación del acusado con los hechos punibles, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción…no se evidencia la forma de participación en el delito de Tráfico de Estupefacientes. Al respecto ha señalado esta Sala que “…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…”. (Subrayado de la defensa). En atención a o alegado la defensa presenta doctrina que se encuentra en la Obra “ALGUNOS ASPECTOS EN LA EVALUACION DE LA APLICACIÓN DEL COPP CUARTAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL”. Universidad Católica Andrés Bello Caracas, 2001, al desarrollarse el tema de “Oferta de Pruebas” FRANK E. VECCHIONACCE, paginas 133 al 162, donde se expresa: “…El acusador, fiscal del Ministerio Público o la víctima que haya decidido constituirse en parte, en su escrito de acusación, como lo dispone el art. 329, ordinal 5°, COPP., además de los otros señalamientos a los que está obligado, debe haber hecho “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral”, como requisito fundamental para que se considere correctamente ejercida la acción penal en el libelo…… “.JULIO B.J.MAIER, Derecho Procesal Penal, Pág. 585, Editores del Puerto s. r. l., Buenos Aires, 1999, distingue entre “elementos de prueba” y “medios de prueba”. Elemento de prueba “es el dato, rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce, directa o indirectamente, a un conocimiento cierto o probable del objeto del procedimiento”. Medio de prueba “es, en el procedimiento, el acto procesal, regulado por la ley, por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (la declaración testimonial, el dictamen pericial, el documento)”. “...La fase intermedia está a mitad de camino hacia la fase del juicio y cumple su función depuradora del recorrido procesal para que el juicio oral se realice con la necesaria normalidad y sin los sobresaltos de la nulidad. (negrillas de la defensa). En la audiencia preliminar, además de haber examinado y ponderado la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en torno a la existencia del hecho punible y de la necesidad de apertura del juicio oral, habida cuenta del ligamen existente entre el imputado y ese hecho punible, lo que se traduce en la decisión de admitir la acusación y dictar el auto de apertura a juicio, también el juez de control se pronuncia sobre la viabilidad de la pretensión probatoria de las partes. El autor refiriéndose a la oferta de pruebas dice: Es el acto procesal formal de las partes mediante el cual se proponen los medios de prueba que se presentarán y examinarán en el juicio oral a los fines de acreditar los hechos alegados. Se trata del ofrecimiento probatorio. …Para MAIER el “ofrecimiento y producción de la prueba, representa a los actos cumplidos para introducir (en el proceso) un medio de prueba” (op.cit. Pág. 585.) …La fase intermedia es la única etapa procesal en la que no se realiza, entendido esto como materialización, ningún acto “probatorio” como tal. Tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase. …La regla general a la cual aludimos antes es que si no se ofrece la prueba en la fase intermedia, no se la podrá ofrecer luego salvo la excepción anotada. Así, por ejemplo, un testigo o un experto que el fiscal del Ministerio Público hubiere interrogado en la fase preparatoria deberá proponerlo en su escrito de acusación para poder presentarlo en el juicio oral, aunque tema que no pueda localizarlo, o no quiera comparecer, o no sea del todo importante, etc., so pena de que no le sea aceptada la prueba, por trascendental que sea. Por su lado, si el defensor cuenta con desplegar su estrategia profesional sobre la base de las pruebas del fiscal, sin ofrecerlas expresamente, no podrá utilizarlas si el fiscal en el juicio oral prescinde o desiste de ellas. … La prudencia judicial que se ponga en el asunto no estará nunca demás, pero no podrá jamás permitir deslealtades probatorias que conspiren, inclusive, contra el interés estatal en la administración de la justicia, así como con el eventual desperdicio de recursos oficiales de los que se pudo haber prescindido, de haber actuado las partes con la buena fe del litigante honesto. …Un primer aspecto nos lleva a examinar que la oferta de las pruebas tiene que hacerse para su realización en el juicio oral y público, por lo que creemos que no es suficiente con “presentar las pruebas sin señalar que se trata de medios de pruebas que habrán de ser presentados en el debate público. Presentar un medio de prueba no es igual que ofrecer pruebas para el juicio oral. Presentar un medio de prueba, pero no señalar el concreto propósito de esa presentación, puede entenderse que o es una propuesta genérica vaga, o se trata de una propuesta para el acto procesal más inmediato, y no para el juicio oral y público. Simplemente “presentar” los medios de prueba sin más añadidos, puede significar una proposición que bien podría entenderse como hecha para que produzca sus efectos en la audiencia preliminar y no en un acto inmediato y posterior. Presentar simplemente pruebas no es lo mismo que ofrecerlas o presentarlas para que se realicen en el juicio oral. … Debe señalar para qué le servirá cada medio de prueba y qué se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace; el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco de igualdad de oportunidades.(Subrayado por la defensa)....De no cumplirse con esta exigencia, el debate probatorio no será sino un acertijo, el que debe corregir decididamente el juez como garante del derecho a la defensa en términos de igualdad, así como garante del debido proceso, tal y como lo consagra el art. 1° del COPP y el art. 49 de la Constitución del 1999, así como en ejercicio de las facultades contenidas en el art. 291 del citado código. Frente a una oferta de pruebas defectuosas, la otra parte no puede contraponer ningún argumento a lo que se ignora, a lo que no sabe qué es, ni en que consiste. Esto es parte de la depuración que se produce a lo largo de todo el proceso, pero que tiene destacada relevancia en la audiencia preliminar. En este sentido, tratándose de una oferta probatoria ilícita, el juez debe impedir la incorporación al debate oral y público de esos medios e imponer el correctivo no admitiendo los medios de prueba presentados en la situación anotada. ...Si esto no se produce del modo señalado, estaremos en presencia de una lid procesal desigual en la que el Ministerio Publico tendrá todas las de ganar, sustentado en el misterio y en la ignorancia del imputado y su defensor....Si solo señala los órganos o medios de prueba, mas no qué es lo que de ellos se desprende, es imposible contradecir esos hechos.” (Subrayado por la defensa). Al respecto señala la defensa jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 15-07-05 en el Exp.05-0907. Sent. Nº 1744, recogida en el libro Maximario Penal, de Pionero & Bustillos, Pág. 323, lo siguiente: “En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal....” El escrito acusatorio no reúne las condiciones previstas en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la acusación no debe ser admitida y solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta. Mi defendido RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO, se reserva el derecho de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso según sea el caso y al procedimiento por Admisión de los Hechos, sobre la base de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente, en caso de ser su voluntad, la defensa pública por su parte deja expresa constancia que se le enumeraron las diferentes disposiciones legales que las instituyen, se le explico el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales, a los fines que este tenga el sagrado derecho de decidir en su oportunidad legal las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. Igualmente se reserva la defensa en representación del ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO, el derecho en su oportunidad legal de oponerse o no a los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público. Ciudadana Juez, está usted llamada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, Magali Vásquez en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema (pág. 215) refiere: “El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” Solicito acuerde para mí defendido RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO, la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción, y así mismo, que mi defendido goza de la Presunción de Inocencia, establecido en el “Pacto de San José de Costa Rica”, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también, entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado DANIEL AUGUSTO FLORES, mediante la cual acusa a mi defendido RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO, al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma se declare con lugar las excepciones opuestas y acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto se decrete la libertad plena de mi defendido. En este mismo sentido y en caso de admitir la acusación solicito sean admitidas las pruebas que mencione en forma oral mi defendido en el acto de celebración de audiencia preliminar, se incorpore el acta de nacimiento de mi defendido al proceso y acuerde con lugar la solicitud de la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que siga con el proceso en libertad. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realizó el ABG. JOSÈ PERNALETE, Defensor Público Penal de la ciudadana CARMEN TERESA ROMERO ABREU, así como la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO, en el sentido que se REVISE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se sustituya por una Medida Cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los imputados se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 84 numeral 1º ejusdem, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que los imputados de autos son CONMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios MONGES ANGELICA y CHIRINOS ELIOMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de haber tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible, localización y aprehensión de los imputados, la identificación de los mismos y demás elementos referidos a la actuación policial. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.999, en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que bajo amenaza fuera despojada del dinero producto de su trabajo. Expone como observo que uno de los sujetos se quedó en la parte de afuera de la agencia mientras otro de los sujetos la amenaza con sacar un arma de fuego y la obliga a hacer entrega del dinero, para huir del lugar junto en dirección a una línea de taxis cercana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2010, tomada a la ciudadana ALEJANDRINA MÁRQUEZ DUNOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.282, en su carácter de testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que un hombre ingresó a la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A, al salir de la agencia se le cae el dinero que llevaba, dinero que fue recogido por una joven quien vestía suéter y pantalón gris. Explica que la mujer aborda un autobús y se aleja del sitio con el dinero objeto de robo, mientras el sujeto que salió de la agencia y el otro sujeto que le esperaba fuera de la agencia se huyen caminando en dirección a la línea de taxis cercana. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario agente EDGAR REQUENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al trasladarse al sitio del suceso y levantar la respectiva inspección técnica, así como la haberse entrevistado con la víctima del caso quien le manifestó que uno de los tres sujetos que la robaron huyo del lugar, mientras los funcionarios aprehendieron a los otros dos. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2196, suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo practicado en la Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Lugar donde se produjo el hecho punible investigado, en el que se señalan las características del lugar, sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, paredes elaboradas en concreto, pintadas y frisadas correspondientes a un local comercial; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el acusado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 09-11-2010, a través de la cual le acordó al ciudadano HECTOR JOSÈ HIDALGO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente en sus ordinales 3 y 4, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 ibídem y que acoge esta Juzgadora, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Público, e IMPONER a los imputados RAMIREZ RAFAEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de Tribunal, los días que le correspondan según su número de cédula de identidad, debiendo verificarlo en la Oficina de Coordinación Judicial de este Circuito y 2.- La Prohibición de concurrir a la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A, ubicada en la Calle Comercio, local 17, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente a los acusados RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron lo siguiente: 1.- RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, 2.- CARMEN TERESA ROMERO ABREU: DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto los defensores solicitaron la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, por el delito de ROBO GENÈRICO GÈNERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 84 numeral 1º ejusdem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y declara CON LUGAR la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa Pública, se les impuso nuevamente a los acusados RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando de manera individual lo siguiente: 1.- RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO: “Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público,” y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas. 2.- CARMEN TERESA ROMERO ABREU: “Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el representante del Ministerio Público”, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- LA DECLARACIÓN de los funcionarios MONGES ANGELICA y CHIRINOS ELIOMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados. NECESARIA: A los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la aprehensión de los imputados, como fueron enterados de la comisión de un hecho punible, el señalamiento que hiciera la víctimas al imputado así como la descripción y señalamiento realizada por la testigo sobre la conducta de ambos imputados. Los funcionarios declararan en torno a todo el conocimiento que posean sobre la presente causa. 2.- LA DECLARACIÓN de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.999. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto la misma resultó víctima y testigo presencial de los hechos cometidos por los imputados. NECESARIA: En virtud que a través de dicho testimonio, se demostrara la acción desplegada por el imputado, en la que acompañaba y reforzaba la acción de otro sujeto que despojó a la víctima de cantidades de dinero. Que el imputado huye junto al sujeto descrito como la persona que constriñe a la víctima y que el imputado es el mismo que fue alcanzado por los funcionarios. La ciudadana declarará, a fin de ilustrar al Tribunal, en todo cuanto conozca sobre la causa. 3.- LA DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRINA MÁRQUEZ DUNOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.282. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto la misma resultó testigo presencial de los hechos cometidos por los imputados. NECESARIA: En virtud que a través de dicho testimonio, se demostrara las acciones desplegadas por ambos imputadas, quienes acompañaban y reforzaba la acción de otro sujeto que despojó a la víctima de cantidades de dinero. Que el imputado huye junto al sujeto descrito como la persona que constriñe a la víctima y que el imputado Ramírez Rangel es el mismo que fue alcanzado por los funcionarios. Que la imputada Carmen Romero, se encontraba fuera de la Agencia de Loterías, que es la persona que toma el dinero producto del robo y que se marcha por ruta distinta a la de los otros sujetos. Que la ciudadana detenida Carmen Romero, es la misma persona a la que ella manifestó a los funcionarios policiales haber participado en el hecho punible. La ciudadana declarará, a fin de ilustrar al Tribunal, en todo cuanto conozca sobre la causa. 4.- LA DECLARACIÓN del funcionario EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE por cuanto es el funcionario que suscribe el acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2010. NECESARIA para demostrar las diligencias efectuadas por el órgano de investigaciones en torno a la causa signada con el número I-627.651. 5.- LA DECLARACIÓN de los funcionarios JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Dicha testimonial ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 2196, practicada en Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la existencia, características y demás condiciones del lugar sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, paredes elaboradas en concreto, pintadas y frisadas correspondientes a un local comercial donde se produce el hecho punible imputado. 6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2199, suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ (técnico) y EDGAR REQUENA (investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto fue practicada en la Calle el Progreso, Agencia de Loterías La Guayanesa, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Siendo igualmente NECESARIA: para demostrar la existencia, características y demás condiciones del Lugar donde se produjo el hecho punible investigado, así como toda la información que contiene el acta promovida. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Y ASI SE DECLARA. -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, son CÒMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO GÈNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por ser, en el caso del ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO, la persona que el día 12 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA se encontraba laborando en la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A, ubicada en la Calle Comercio, local 17, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompaña a otro sujeto, el cual constriñe y obliga a la referida ciudadana a hacer entrega del dinero obtenido en la actividad comercial de la agencia de loterías, por lo que la víctima obedece la orden y le lanza el dinero al agresor. Este sale del lugar y deja caer el dinero, que es recogido por una ciudadana, posteriormente identificada como CARMEN TERESA ROMERO ABREU. El sujeto huye del lugar junto a RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO, en dirección hacia una línea de taxis cercana a la cancha. Momento en el que BELKIS RAMÍREZ DE DA SILVA da aviso del hecho, por lo que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes realizaban patrullaje punto a pie en el sector, dan la voz de alto a ambos ciudadanos que se desplazaban juntos. Los ciudadanos emprenden veloz huida hacia una zona boscosa, donde los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO ANGEL. Posteriormente los funcionarios fueron abordados por la ciudadana Alejandrina Márquez, quien les indica haber presenciado el hecho perpetrado en la Agencia de Loterías, manifestando que en el hecho participó una ciudadana vestida con suéter y pantalón gris, y que la misma habría tomado el dinero producto del robo y subió a un autobús mientras los dos hombres se marchaban juntos caminando. Con la información suministrada los funcionarios realizan recorrido en el lugar y logran aprehender a la ciudadana CARMEN TERESA ROMERO ABREU, quien fue señalada por la testigo como la ciudadana que participó en la comisión del hecho punible.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora, acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y atribuye que la conducta desplegada por los acusados RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, se adecua en el delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 84 numeral 1º ejusdem, en agravio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, en su carácter de Representante Legal de la AGENCIA DE LOTERIAS LA GUAYANESA 65. C.A, toda vez que se subsume dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, por ser COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO GÈNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 84 numeral 1º ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÈRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el artículo 84 en su numeral 1º del Código Penal prevé que incurre en la pena correspondiente al hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de la participación o prometiendo asistencia y ayuda para después cometerlo, a tal efecto se rebajará la pena por mitad, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido los acusados al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena a total a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, quedan sujetos a las PENAS ACCESORIAS, como: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

No se les condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: A los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por ser COMPLICES NO NECESARIO en la comisión del delito DE ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, representante legal de la Agencia de Lotería La Guayanesa 65, C.A.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, será el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas en el día de hoy, a los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÈ ANTONIO Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU.

CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes, en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal

Se aplicaron los artículos 455, 84 ordinal 1º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


CAUSA. Nro. 1C7473-10
RACC*