Los Teques 18 de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C4953-07

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILIEKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO (OCCISO).

DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

-. BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: proveedor de la Parmalat, hijo de CARLOS LORENZO BELLO PETTI (v) y NEREIDA DEL CARMEN AGUILAR (V), residenciado en Calle Simón Bolívar, calle 4, casa 24, cerca de la vía las julias, Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.922.003.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Presento formal acusación en contra del ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2007, siendo las 06:00 horas de la tarde se encontraba la victima PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, en frente de su casa, la cual se encuentra ubicada en el Estado Miranda, los Teques Barrio El Nacional, parte alta, sector el milagro, escalera N° 6, cuando fue interceptado por tres ciudadanos entre los cuales destacan los ciudadanos BELLO AGUILAR JEAN CARLOS alias el tuto y BENCOMO NESTOR ENRIQUE alias media lengua, quienes sacaron sus armas de fuego y abrieron juego en contra de la victima logrando impactarlo en 22 oportunidades ocasionándole heridas, que le causaron la muerte. La acusación se fundamenta: 1.- Lo expuesto por el funcionario Luis Escobar jefe de guardia adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien mediante trascripción de novedad de fecha 25 de noviembre de 2007, deja constancia de los sucedido. 2.- Lo expuesto por los funcionarios subinspector LUIS ESCOBAR, detective ANGEL SARIAS y el agente HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación los Teques, quienes mediante acta de investigación de fecha 25 de noviembre de 2007, dejo constancia de los sucedido. 3.- Lo expuesto por los funcionarios subinspector LUIS ESCOBAR, detective ANGEL SARIAS y el agente HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación los Teques, quienes realizaron inspección técnica signada con el n° 2686, practicada en el Barrio El Nacional, parte alta, sector el milagro, escalera N° 6, vía pública Los Teques Estado Miranda. 4.- Los expuesto por los funcionarios Agente Hensoni Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación los Teques, quien mediante inspección técnica signada bajo el N° 1536 practicada en el departamento de Medicina legal y Ciencias Forense Los Teques Estado Miranda, de fecha 30-06-2007, al cuerpo humano carente de signos vitales. 5.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano GONZALEZ RINOCON YULEIMA DEL CARMEN, durante el desarrollo de la respectiva entrevista Aporto información que fue obtenida por el funcionarios policial en fecha 25 de noviembre de 2007, la cual consta en el expediente. 6.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano GONZALEZ RINCON FLOR MARIA de fecha 30-06-2007, 7.- Lo expuesto en la declaración de la ciudadana ROLDAN CANACHE CARMEN ROSA, de fecha 26-11-2007. 8.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano PEREZ OCHOA DARWIN JOSE de fecha 09-07-2007. 9.- Lo expuesto por los expertos SARA MAISSI SEPULVEDA, medico anatomopatólogo adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el protocolo de autopsia identificado con las siglas A-1419-07, a quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO. Esta representación fiscal ha de considerar perpetrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO. Ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio oral y público: 1.- La declaración del funcionarios Luis Escobar adscrito al CUERPO DE Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración es pertinente por cuanto dejo constancia a través de un acta de transcripción de novedad de fecha 25-11-2007 de recibir una llamada telefónica por parte del funcionario CRISTIAN WENER adscrito a la Sala de Trasmisiones de la policía del Estado Miranda, indicando que en el Barrio El Nacional Sector El Milagro Vía pública Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, Dicha prueba es necesaria por cuanto aperturo el correspondiente inicio de averiguación signado bajo el Nª H-657-856. 2.- La declaración de los funcionarios Sub Inspector Luis Escobar, detective Angel Arias y el Agente Hensoni Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba es pertinente por cuanto dejaron constancias a través de un acta de investigación penal de fecha 25-11-2007, del traslado hacia el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con la finalidad de realizar la primeras investigaciones del caso, así como la respectiva inspección del sitio de los hechos, donde observaron sobre el suelo de concreto, en posición decúbito dorsal, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona del sexo masculino, quien porta como vestimenta: Franela blanca, short, color rojo, desprovisto de calzados con las siguientes características fisonómicas; es necesarias para demostrar la identidad de la víctima. 3.- Acta de Entrevista de ciudadano GONZALEZ RINCON YULEIMA DEL CARMEN es pertinente por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos el día 25-11-2007, por tener conocimiento de quienes eran las personas con quien se encontraba el hoy occiso y de que trataba entre otros del acusado. Necesaria para demostrar que el ciudadano BELLOS AGUILAR JEAN CARLOS, le causo la muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO. 4.- Acta de entrevista de la ciudadano GONZALEZ RINCON FLOR MARIA, es necesaria por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos el día 25-11-07 por tener conocimiento de quienes eran las personas con quien se entraba el hoy occiso y de que trataba entre otros del acusado y necesaria para demostrar que el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, le causo la muerte al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ CAHAPARRO PEDRO ANTONIO. 5.- Acta de Entrevista de la ciudadana PEREZ OCHOA DARWIN JOSE, pertinente por cuanto resulto testigo presencial de los hechos el día 25-11-07 por conocimiento quienes era las personas con quien se encontraba el hoy occiso y que se trata entre otras del acusado. Necesaria para demostrar que el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS le causo la muerte al ciudadano. Declaración De Los Expertos: Con la de declaración de los funcionarios detective ANGEL ARIAS, técnico sub inspector ESCOBAR LUIS y AGENTE HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, pertinente por cuanto dejaron constancia a través de un acta de investigación penal de fecha 25-11-2007 la cual signaron con el Nª 2686 del traslado hacia el Barrio el Nacional , parte alta sector el milagro, escalera 6, vía pública con la finalidad de realizar las primeras investigación es necesaria para demostrar cómo se encontraba en el lugar de los hechos así como el pulgar preciso donde habían ocurrido los mismos. 2.- Con la declaración de los funcionarios Agente Hensoni moreno adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación los Teques pertinente por cuanto dejaron constancia a través de un actas de investigación penal de fecha 25-11-2007 a la cual le asignaron el n 1536 del traslado hacia la sede del departamento del ciencias Forenses Sala de Autopsia Los Teques Estado Miranda con la finalidad de realizar las primera inspecciones del caso, Necesaria para demostrar que la identidad de la victima las lesiones presentado por el mismo. 3.- La declaración del experto profesional Sara Maissi Sepúlveda Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por cuanto practico la autopsia Nº A-1419-07 correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARERO PEDRO ANTONIO. Documentales 1.- Las exhibición y lectura del acta en la cual se plasman los particulares relativos a la Inspección técnica en el Barrio el Nacional Parte Alta, Sector el milagro, escalera 6 vía pública es pertinente por cuanto ellos suscribieron al acta y necesaria para demostrar como de encontraba el lugar de los hechos así como el lugar preciso donde habían ocurrido los mismos. 2.-La exhibición y lectura del acta en la cual se plasman los particulares relativos a la Inspección técnica en la sede del departamento del Ciencias forenses de sala de autopsia los Teques Estado Miranda, es pertinente que ellos suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibidos, la inspección técnica identificada con el Nª 1536 de fecha 25-11-2007. Necesaria para demostrar que la identidad de la víctima, las lesiones presentadas por la misma. Por todo lo antes expuesto solicito que tanto la acusación presentada con los medios de prueba ofrecidos sean admitido totalmente. Solicito el enjuiciamiento del imputado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS alias EL TUTO, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 Código Penal y solicito se mantenga vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los supuestos que motivaron su imposición se mantiene inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorio los fines del proceso penal. Así mismo solicito copa simple de la presente acta, es todo”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, señaló: “…


“…En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de acusación en contra del “ut- supra” mencionado ciudadano, por la comisión delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 (Sic). EXCEPCIONES: Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, se opone la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto en el artículo 326 ejusdem. Incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el Titulo relativo a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, del referido escrito acusatorio se señalan algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho imputado. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y son estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señala de manera precisa y clara el hecho punible imputado. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos, a mi defendido no se le atribuye cual fue la presunta actuación que tuvo en el hecho que dio origen a esta investigación. En el presente caso, en el escrito acusatorio se menciona que: “LA, RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El día 25 de noviembre de 2007, siendo las 06:00 horas de tarde se encontraba la victima PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO, en frente de su casa, la cual se encuentra ubicada en el Estado Miranda, Los Teques, Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector El Milagro, escalera Nro.6, cuando fue interceptado por tres ciudadanos entre los cuales destacan los ciudadanos BELLO AGUILAR JEAN CARLOS alias “EL TUTO”, y BENCOMO NESTOR ENRIQUE ALIAS “MEDIA LENGUA”, quienes sacaron sus armas de fuego u abrieron fuego en contra de la víctima logrando impactarlo en 22 oportunidades ocasionándole heridas, que le causaron la muerte.” La defensa, cita al Autor Julio B.J. Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal “Tomo Y, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1.999, 2da edición, 1era. Reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone: “... La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente. para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar a defensa, ella no puede reposar. en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación ) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstancia de un hecho concreto, singular de la vida de una persona.. El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado Constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz...” La Representación Fiscal, atribuye a mi defendido, su participación en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424, sin precisar en qué circunstancias fundamenta su afirmación, el relato es impreciso y en consecuencia la acusación presentada es defectuosa y por consiguiente ineficaz. Incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación Hay ausencia de fundamentación en la acusación, con lo que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal, el cual dispone: "... la acusación deberá contener: ... 3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...". Es necesario comenzar por indicar que lo exigido por el legislador en el citado numeral 3, es quizás uno de los elementos más importantes de la acusación, en virtud de su relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado. Este requisito, no es más que la motivación de la acusación mediante la cual el Representante del Ministerio Público debe expresar el proceso intelectivo que, sustentado en los elementos de convicción señalados durante la fase de investigación, lo llevó a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado, y a considerar al imputado como responsable del mismo. Este requisito es de vital importancia, pues la fundamentación equivale a la motivación de la acusación. En el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, en el capítulo referente a la fundamentación de la imputación, se limitó a señalar nueve (09) elementos, que en modo alguno constituye la fundamentación exigida por el legislador, amén de ello el titular del ejercicio de la acción penal, pareciera confundir los elementos de convicción con los medios de prueba que demuestran sus afirmaciones y, que en todo caso, constituyen la verificación de la exactitud de las afirmaciones realizadas por la Vindicta Pública en su respectivo acto conclusivo, tal y como lo afirma M. MIRANDA ESTRAMPES, en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”. Ciudadana Jueza, observa la defensa que, a criterio del ciudadano Representante del Ministerio Público, los hechos imputados al hoy acusado, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción a saber: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Lo expuesto por el funcionario LUIS ESCOBAR Jefe de guardia, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes mediante Transcripción de Novedad de fecha 25 de noviembre de 2007… 2.- Lo expuesto por el funcionario Subinspector LUIS ESCOBAR, Detective Ángel ARIAS y el Agente Hensoni MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quienes mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de noviembre de 2007… 3.- Lo expuesto por los funcionarios Detective Ángel ARIAS. Sub inspector Escobar Luís, y Agente. Hensoni Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien mediante INSPECCION TECNICA signada bajo el Nº 2686, practicada en Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector El Milagro, escalera seis, vía pública, Los Teques, Municipio Guicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2007… 4.- Lo expuesto por los funcionarios Agente. Hensoni MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien mediante INSPECCION TECNICA signada bajo el Nº 1536, practicada en el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de junio de 2007… 5.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano GONZALEZ RINCON YULEIMA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 23/02/76, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Barrio el Nacional Parte Alta, sector el Milagro, escalera número 06, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-914-75-39 / 0414-709-50-71, portadora de la cédula de identidad número V- 12.879.162. El ciudadano en cuestión durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 25 de noviembre de 2007… 6.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano GONZALEZ RINCON FLOR MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 05/09/82, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de Julio, casa sin número, con fachada de color morada y rejas color blanco, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0412-554-57-78, portadora de la cédula de identidad número V- 15.471.704. La ciudadana en cuestión durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 de junio de 2007… 7.- Lo expuesto en la declaración de la ciudadana ROLDAN CANACHE CARMEN ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 15/02/61, de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, residenciada en: Barrio el Nacional Parte Alta, sector el Milagro, escalera número 06, casa número 110, con fachada color Melón y rejas color Blanca, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-323-37-05 / 0414-171-47-53, portadora de la cédula de identidad número V- 07.664.262. La ciudadana en cuestión durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 26 de noviembre de 2007… 8.- Lo expuesto en la declaración del ciudadano PEREZ OCHOA, DARWIN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, Sector 24 de Julio, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V- 16.923.553. El ciudadano en cuestión durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 09 de julio de 2007… 9.- Lo expuesto por el experto: SARA MAISSI SEPULVEDA, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En el PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificado con las siglas A-1419-07, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE, al practicar la AUTOPSIA correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO quien era portador de la cédula de identidad número V-12.480.046…” En efecto, Ciudadana Jueza, fundar una imputación, no es solo imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, sino que más aún, implica razonar, explicar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, que implica pues, que la acusación debe bastarse a sí misma. (Negrilla de la Defensa). Es por ello, que la acusación no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o elenco de actuaciones, como consta en el Titulo denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, del libelo acusatorio, presentado en esta causa signada bajo el Nº- 1C-4953-10, sino una función importantísima del estado mediante la cual, entre otras cosas, el Fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de Control que es procedente el enjuiciamiento del imputado, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación. En el caso que nos ocupa observa la Defensa, que la Representación Fiscal acusó formalmente a mi defendido BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 con relación al artículo 424, sin explicar en qué circunstancias concretas se fundamenta su pretensión. En el marco de todas las consideraciones anteriores hechas por quien aquí expone, se considera que ninguno de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación vinculan a mi defendido con el hecho punible del cual se le acusa, y menos aún, demuestra su participación en el mismo, por lo tanto, es menester señalar que la vindicta pública carece de elementos de convicción objetivos y contundentes que permitan enjuiciar a mi defendido por el hecho que se le acusa. Incumplimiento del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal El numeral 4 del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, establece: “…la acusación deberá contener:… La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”. En tal sentido, observa la defensa, luego de revisar detenidamente el libelo acusatorio que, el Representante del Ministerio Público, acusa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 con relación al artículo 424. En el caso de marras, no ha explicado la Vindicta Pública en qué forma puede efectuarse la adecuación típica, y se limita a señalar el tipo penal que considera cometido, pues lo único que manifiesta la vindicta pública es que: “LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1º del artículo 406 con relación al artículo 424. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de: ciudadano RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO. La acción desplegada por el imputado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS alias “EL TUTO”, no comportó para él la existencia de riesgo alguno, por existir superioridad en cuanto al número y en cuanto a las armas.” El Ministerio Público es impreciso, no indica a que número se refiere en cuanto a la superioridad y afirma que el hoy occiso se encontraba armado. DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA. La defensa se opone a la incorporación de las pruebas ofrecidas en el Capítulo VI del escrito acusatorio, señaladas como actas de entrevistas, específicamente. Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ RINCON YULEIMA DEL CARMEN. Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ RINCON FLOR MARIA. Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ OCHOA DARWIN JOSE. La oposición a su incorporación por lectura de esas actas de entrevista se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que por las razones aducidas, en primer lugar, se declaren con lugar las excepciones opuestas, y se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, con respecto a mi defendido. PETICION DE LA LIBERTAD. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ánimos de entrar en dicotomía, por todo lo anteriormente expuesto, en caso que la acusación sea admitida, se solicita de este Tribunal, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, tomando para ello en consideración que las circunstancias por las cuales se decreto la mencionada medida han variado, mi defendido fue presentado en la audiencia de oral como autor del delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en esta audiencia preliminar se acusa con el grado de cómplice y la investigación no proporcionó fundamento serio para su enjuiciamiento, aunado a lo establecido en las siguientes normativas legales: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Subrayado de la defensa). El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…” (Subrayado de la defensa). El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio” (Subrayado De la defensa). En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…” (Subrayado de la defensa). El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Subrayado de la defensa). PETITORIO. Ciudadana Jueza, está usted, llamada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, control este que no es solo formal sino también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria. Al respecto, Magali Vásquez en la Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Vigencia Plena de Nuevo Sistema (Pág. 215) refiere: “El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.” (Subrayado de la defensa). Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, se solicita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que en la audiencia preliminar emita los siguientes pronunciamientos: No admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano BELLO AGUILAR JEANS CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue la Libertad Plena a mi defendido. Es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS” y solicito mi traslado para la Penitenciaria de Aragua con sede en Tocoron, porque reside mi familia, tengo fuentes de trabajo y estudio es Todo…”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 Código Penal Venezolano, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “(…) Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la representante del Ministerio Público (…)”, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: TESTIMONIALES:1.- LA DECLARACIÓN del funcionario LUIS ESCOBAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su declaración es pertinente por cuanto dejo constancia a través de un acta de transcripción de novedad de fecha 25-11-2007 de recibir una llamada telefónica por parte del funcionario CRISTIAN WENER adscrito a la Sala de Trasmisiones de la policía del Estado Miranda, indicando que en el Barrio El Nacional Sector El Milagro Vía pública Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Dicha prueba es necesaria por cuanto apertura el correspondiente inicio de averiguación signado bajo el Nª H-657-856. 2.- LA DECLARACIÓN de los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS ESCOBAR, DETECTIVE ANGEL ARIAS y el AGENTE HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba es pertinente por cuanto dejaron constancias a través de un acta de investigación penal de fecha 25-11-2007, del traslado hacia el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con la finalidad de realizar la primeras investigaciones del caso, así como la respectiva inspección del sitio de los hechos, donde observaron sobre el suelo de concreto, en posición decúbito dorsal, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona del sexo masculino, quien porta como vestimenta: Franela blanca, short, color rojo, desprovisto de calzados con las siguientes características fisonómicas; es necesaria para demostrar la identidad de la víctima. 3.- LA DECLARACIÓN de ciudadano GONZALEZ RINCON YULEIMA DEL CARMEN es pertinente por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos el día 25-11-2007, por tener conocimiento de quienes eran las personas con quien se encontraba el hoy occiso y de que trataba entre otros del acusado. Necesaria para demostrar que el ciudadano BELLOS AGUILAR JEAN CARLOS, le causo la muerte al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO. 4.- LA DECLARACIÓN de la ciudadana GONZALEZ RINCON FLOR MARIA, es necesaria por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos el día 25-11-07 por tener conocimiento de quienes eran las personas con quien se entraba el hoy occiso y de que trataba entre otros del acusado y necesaria para demostrar que el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, le causo la muerte al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de RAMIREZ CAHAPARRO PEDRO ANTONIO. 5.- LA DECLARACIÓN de la ciudadana PEREZ OCHOA DARWIN JOSE, pertinente por cuanto resulto testigo presencial de los hechos el día 25-11-07 por conocimiento quienes era las personas con quien se encontraba el hoy occiso y que se trata entre otras del acusado. Necesaria para demostrar que el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS le causo la muerte al ciudadano. 6.- LA DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE ANGEL ARIAS, TÉCNICO, SUB INSPECTOR ESCOBAR LUIS y AGENTE HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Los Teques, pertinente por cuanto dejaron constancia a través de un acta de investigación penal de fecha 25-11-2007 la cual signaron con el Nª 2686 del traslado hacia el Barrio el Nacional , parte alta sector el milagro, escalera 6, vía pública con la finalidad de realizar las primeras investigación es necesaria para demostrar cómo se encontraba en el lugar de los hechos así como el pulgar preciso donde habían ocurrido los mismos. 7.- LA DECLARACIÓN del funcionario AGENTE HENSONI MORENO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación los Teques pertinente por cuanto dejaron constancia a través de un actas de investigación penal de fecha 25-11-2007 a la cual le asignaron el n• 1536 del traslado hacia la sede del departamento del ciencias Forenses Sala de Autopsia Los Teques Estado Miranda con la finalidad de realizar las primera inspecciones del caso, Necesaria para demostrar que la identidad de la victima las lesiones presentado por el mismo. 8.- LA DECLARACIÓN del experto profesional SARA MAISSI SEPÚLVEDA Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente por cuanto practico la autopsia N•A-1419-07 correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMIREZ CHAPARERO PEDRO ANTONIO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-LAS EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA en el Barrio el Nacional Parte Alta, Sector el milagro, escalera 6 vía pública es pertinente por cuanto ellos suscribieron al acta y necesaria para demostrar como de encontraba el lugar de los hechos así como el lugar preciso donde habían ocurrido los mismos. 2.-LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA en la sede del departamento del Ciencias forenses de sala DE AUTOPSIA los Teques Estado Miranda, es pertinente que ellos suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibidos, la inspección técnica identificada con el Nº 1536 de fecha 25-11-2007. Necesaria para demostrar que la identidad de la víctima, las lesiones presentadas por la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 Código Penal Venezolano, por ser la persona que el día 25 de noviembre de 2007, siendo las 06:00 horas de la tarde, en compañía del ciudadano BENCOMO NESTOR ENRIQUE alias media lengua y otro sujeto interceptaron al ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ CHAPARRO frente a su casa ubicada en el Barrio El Nacional, parte alta, sector el milagro, escalera N° 6, los Teques, Estado Miranda, sacaron sus armas de fueron y abrieron fuego en su contra logrando impactarlo en 22 oportunidades ocasionándole heridas, que le causaron la muerte.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, establece una pena de PRISIÒN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, el artículo 424 Código Penal Venezolano consagra la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, señalando que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, a tal efecto se rebajará la pena, una tercera parte, quedando en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN.

En este orden de ideas, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se procederá a rebajarle un tercio a la pena, quedando en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a ocho años, aplicando aun el grado de complicidad correspectiva, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 376 eiusdem, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las PENAS ACCESORIAS como: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DE TRASLADO INTERPENAL

En fecha 18-01-2011, en la Audiencia Preliminar, el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, manifestó una vez admitida la acusación y que fuere impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS” y solicito mi traslado para la Penitenciaria de Aragua con sede en Tocoron, porque reside mi familia, tengo fuentes de trabajo y estudios, es Todo…”.

Vista la anterior solicitud, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 23-06-2010, se recibió escrito consignado por la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, a través del cual solicito el traslado Inter Penal del referido ciudadana del Internado Judicial Capital Rodeo I al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en virtud que su vida corre peligro por rechazo de la población penal.

En fecha 01-07-2010, este Tribunal por auto acordó habilitar el tiempo necesario, a los fines de que el imputado BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, fuera trasladado del INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO I al INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la vida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la vida contemplado en el articulo 43 ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS y aun cuando corresponda tramitar la presente solicitud ante el Tribunal de Ejecución, toda vez que el referido ciudadano admitió los hechos que le atribuyó la representante del Ministerio Público y fue CONDENADO por este Tribunal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al artículo 424 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ CHAPARRO PEDRO ANTONIO (OCCISO), así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal, no obstante, a los fines de garantizar el acceso a la justicia a través de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano referido precedentemente, en el sentido que sea acordado su traslado del INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO II a la PENITENCIARIA DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA.

Se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Rodeo II, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y a la Directora de Traslado Adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, ambas adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines que se realicen las diligencias necesarias para efectuar el traslado del ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, en razón de lo cual se le deberá asignar la custodia y las medidas de seguridad correspondientes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: proveedor de la Parmalat, hijo de CARLOS LORENZO BELLO PETTI (v) y NEREIDA DEL CARMEN AGUILAR (V), residenciado en Calle Simón Bolívar, calle 4, casa 24, cerca de la vía las julias, Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.922.003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONBIO RAMIREZ CHAPARRO.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano BELLO AGUILAR JEAN CARLOS, será el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.

SÈPTIMO: Se ACUERDA el traslado interpenal para el Centro Penitenciario de Aragua, en consecuencia se acuerda oficiar al Ministerio De Interior y Justicia a los fines de realizar el traslado interpenal.

Se aplicaron los artículos 16, 37, 406 numeral 1º y 424 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. MILIEKA STENDER FIGUEREDO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MILIEKA STENDER FIGUEREDO.

CAUSA. Nro. 1C4953-07
RACC*